REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º



ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000175
PARTE ACTORA: MARIAN ANDREINA VILLAFAÑA DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSE GRATEROL GALIDEZ, MAILYN ESTHER TORRES BALLESTAS
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ANTONIO DAVID
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,5 de Febrero de 2010, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JOSE ALIRIO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.738, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIAN ANDREINA VILLAFAÑA DIAZ, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por la parte accionada ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., comparece el ciudadano ISRAEL ANTONIO DAVID, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.496, apoderado judicial de la empresa accionada, igualmente acreditado en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que verificó la facultad expresa para transigir que consta de los instrumentos poderes que cursan a los autos. En este sentido, las partes han llegado al presente acuerdo de:
PRIMERO: Ambas partes reconocen y manifiestan que LA TRABAJADORA, hoy accionante, ha estado laborando al servicio de EL PATRONO desde el día 01 de febrero del 2.004 hasta el día hoy 05 de febrero del 2.010, fecha ésta a partir de la cual las partes deciden de mutuo y común acuerdo dar por terminada la relación laboral existente entre ellas, todo conforme a lo permitido por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Ambas partes están entendidas de que LA TRABAJADORA en virtud de la relación laboral que existió hasta el día de hoy entre ellas, tiene derecho al pago de prestaciones sociales con base a una antigüedad de seis (06) años y cuatro (04) días y que conforme al cálculo que de común acuerdo han elaborado resulta lo siguiente: 1) antigüedad, 375 días por el salario correspondiente a cada período; 2) vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años en que se mantuvo vigente la relación laboral y las fraccionadas correspondientes al último período de dicha relación laboral, 105 días por Bs. 32,50 de salario diario, 3) bono vacacional vencido y no cancelado de los años en que se mantuvo vigente la relación laboral y el fraccionado correspondiente al último período de dicha relación laboral, 45,12 días por Bs. 32,50 de salario diario; 4) utilidades no canceladas de los años en que se mantuvo vigente la relación laboral y las fraccionadas correspondientes al último año de servicio, 88,75 días por el salario correspondiente a cada período; y 5) Los Intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, calculados con base a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos según el Banco Central de Venezuela, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bsf. 69.404,90. TERCERO: Las partes expresamente hacen constar, que adicionalmente a los conceptos antes mencionados, la accionante también tiene derecho, por cuanto se le adeudan actualmente, al cobro de salarios pendiente de pago por parte de su patrono desde el 01 de agosto del 2.007 hasta la fecha de hoy y a una diferencia salarial sin cancelar desde el 01 de febrero del 2.004 hasta el 30 de julio del 2.007. CUARTO: A los fines de dilucidar el conflicto así surgido entre las partes según lo aquí expresado y aún cuando en el escrito libelar se ha señalado que el monto total por los conceptos indicados en el SEGUNDO y TERCER punto de esta acta es la cantidad de SESENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CUATRO CON 90 CENTIMOS (Bs. F 66.404,90, ambas ACUERDAN dar por terminado este juicio mediante una fórmula transaccional y en virtud de la cual EL PATRONO ofrece a la parte actora la cantidad total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.939,75), monto éste que comprende y satisface en su totalidad todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos, y que serán cancelados por EL PATRONO de la siguiente forma: La cantidad de Bs. f. 19.886,25 en este acto a través de un cheque de Gerencia signado con el Nº 01503057, a favor de la accionante, contra el Banco Exterior y con fecha 04/02/1010. Y el monto restante, es decir la cantidad de Bs. f. 42.053,50 mediante tres (3) cuotas consecutivas a ser canceladas así: Una primera cuota de Bs f. 12.833,33 el día 05 de marzo del 2.010; una segunda cuota de Bs f. 12.833,33 el día 15 de abril del 2.010; y una tercera y última cuota de Bs f. 16.380,83 el día 20 de abril del 2.010. QUINTA: En virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado y que es aceptado por la parte actora Marian Andreina VILLAFAÑA DIAZ, a través de su apoderado judicial, en todos sus términos, esta se compromete y obliga a desocupar y entregar a EL PATRONO, en la fecha correspondiente al último pago aquí acordado, el inmueble que hasta ahora viene ella ocupando como Conserjería y finalmente por cuanto las partes han dado por terminada la relación laboral que se inició y finalizó en las fechas indicadas en este documento, LA TRABAJADORA hace constar que los montos ofrecidos y aceptados por ella cubren la totalidad de las obligaciones del patrono derivadas de dicha relación laboral y finalmente expresamente declara que acepta el monto a ella ofrecido por EL PATRONO y de no tener nada más que reclamar a éste por los conceptos señalados en este escrito ni por ningún otro derivado de la relación laboral vigente hasta hoy y por cuya razón ambas partes solicitan al ciudadano juez LA HOMOLOGACION de la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Este Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez conste el último de los pagos aquí acordados. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina

El apoderado actor



El apoderado de la demandada





El Secretario