ASUNTO: AP21-L-2009-006610


PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.725.185

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDON Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754.

PARTE DEMANDADA: “PREVENCION 357 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 1986, quedando Registrada bajo el Nro. 2, Tomo-22A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (17) de diciembre de 2009, por la parte actora, el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- , quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa ““PREVENCION 357 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 1986, quedando Registrada bajo el Nro. 2, Tomo-22”, ingreso el 21 de octubre de 1998, que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 29 de diciembre de 2008.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de diciembre de 2.009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 12 de enero de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada para el día (26) de enero de 2010, a las 11:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dra. ANA CRISTINA GIL RONDON, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por diferencia de conceptos laborales los cuales se describen a continuación :

Primero: Reclama la apoderada de la parte actora que la empresa acionada antes identificada le adeuda a su representado hora de descanso, se declara procedente. Así se declara.

Segundo: Reclama la apoderada de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado hora adicional, se declaran procedente. Así se declara.
Tercero: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado Domingos y Feriados trabajados, se declara procedente el pago. Así se declara.

Cuarto: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de reducción por jornada, se declara procedente el pago del mismo. Así se declara.


Quinto: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de fondo de ahorro, se declara procedente el pago del mismo Así se declara.

SEXTO: La apoderada de la parte actora, antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de bono nocturno, se declara procedente el pago del mismo. Así se declara.

SEPTIMO: La apoderada de la parte actor, antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de día libre o de descanso trabajados, se declara procedente el pago de los mismos. Así se declara.

OCTAVO: La apoderada de la parte actora antes identificada, señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de redobles trabajados, se declara procedente el pago de los mismos. Así se declara.

NOVENO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de antigüedad, se declara procedente el pago de la misma Así se declara.

DECIMO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.

DECIMO PRIMERO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, se declara procedente el pago del mismo, y para cuantificar el mismo se realizara mediante experticia contable, para lo cual se designara un experto contable. Así se declara.

DECIMO SEGUNDO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de diferencias de utilidades, se declara procedente el pago de las mismas Así se declara.

DECIMO TERCERO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones y bono vacacional 2.008-2009, se declara procedente el pago de las mismas. En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de Así se declara.

DECIMO CUARTO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones no disfrutadas 2007-2008, se declara procedente el pago de las mismas Así se declara.

DECIMO QUINTO: Asimismo solicito la parte actora, la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas, así como de los intereses sobre prestaciones sociales., la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto. Se declararan procedente Así se decide.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-


V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.725.185, contra a la accionada ““PREVENCION 357 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 1986, quedando Registrada bajo el Nro. 2, Tomo-22A”. Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1) El experto tomará en cuenta que la diferencia por la prestación de antigüedad se calculará desde el 21 de octubre de 2000 al 29 de diciembre de 2008. 2) Para calcular la diferencia de prestaciones sociales, el experto debe considerar los anticipos que recibió el trabajador. 3) El experto calculará las horas de descanso, mediante los registros de control de la empresa, así mismo la hora adicional. 4) El experto calculará los domingos y feriados trabajados. 5) El experto calculará la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, a los efectos de obtener el salario para calcular la diferencia de la prestación de antigüedad. 6) El experto calculará la diferencia del aporte de fondo de ahorros de conformidad con lo convención colectiva que rige a los vigilantes. 7) El experto calculará el bono nocturno del período efectivamente laborado. 8.- El experto deberá calcular los días libres o de descanso trabajados 9.- El experto calculará la diferencia de la antigüedad correspondiente del período laborado, y los intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad. 10.- El experto calculará las vacaciones y bono vacacional del períodos 2007-2008; 2008-2009, más las fracciones de ambos conceptos 2008-2009.11.-El experto calculara las utilidades en las diferencias no pagados durante la relación de trabajo, en base a la convención colectiva que tutela a los trabajadores oficiales de seguridad 12.- El experto deberá calcular todos los conceptos laborales reclamados por el actor trabajador, tomando la convención colectiva, y si no existiere pronunciamiento alguno sobre el concepto reclamado se tomará lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. 13.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –29 de diciembre de 2008- hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 14.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

Se condena en las costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 02 días mes de febrero de 2010, años 199 de la independencia y 150 de la federación.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria
ABG. KELLLY SIRIT

Nota: En esta fecha (02-02-2010), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria