REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2.009-003986
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO HERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.494.878;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, INPREABOGADO 68.909 y 57.945, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE REPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS C.A.”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909.
En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos Mil Diez (2.010), siendo las 12:00 P.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, CARLOS JULIO HERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.494.878, en su condición de parte actora y HELEN CARACAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado Número 68.909 y 57.945, respectivamente, sus apoderadas judiciales, quienes lo asisten en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, “DATANALISIS C.A. Y DE LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS DEMANDADA COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.009-003986 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros CARLOS JULIO HERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.494.878, domiciliado en esta ciudad de Caracas, asistido en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68.909 y 57.945, domiciliada en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que cursan agregados en el expediente, quienes en lo sucesivo se denominarán LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por EL ACTOR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2009-003986. En su libelo EL ACTOR, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DATANALISIS C.A.” y solidariamente responsable con la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. que trabaja conjuntamente o solidariamente con la Empresa, MUESTRAS Y SONDEOS C.A. desde el día siete (07) de noviembre de 2003 hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2009, fecha en que según el decir del ACTOR fue DESPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICADA por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa DATANALISIS; 2°) Que tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingos de 8:30 a 9:00 am a las oficinas de la Empresa ubicada en la Avenida Las Acacias, Torre La Previsora, Piso 16, para buscar el material de trabajo y le dieran las instrucciones a seguir, para que le asignaran un supervisor volviendo a las 5.00 p.m. y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta máximo las 8:00 p.m. para corregirlo y entregarlo, cumpliendo una cuota mínima de 8 entrevistas diarias dependiendo del tiempo de las entrevistas porque en algunos casos era superior la cuota de entrevistas llegando en algunos casos de 16 entrevistas, que de no cumplir esas cuotas corrían el riegos de ser dependido de forma inmediata ; 3°) Que estaba totalmente subordinado a la Empresa y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos establecía y tenía el salario que ellos le asignaban según el número de encuestas, los cuales efectuados en su mayoría vía transferencia a su cuenta personal del Banco de Venezuela; 4°) Que para la fecha 15 de Julio del año 2004 fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE CAMPO, aumentando la carga de trabajo, debiendo cumplir el mismo horario de llegada a la oficina 8:30 a 9:00 a.m. para luego salir con el equipo de encuestadores de lunes a domingo, entregar, revisar, supervisar el material que recibía de los encuestadores que se realizaba en campo, realizar reportes de supervisión fuera de eses horario para ser entregados; 5°) Que trabajaba conjuntamente o solidariamente con la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. desdel piso 17 de la TORRE LA PREVISORA, para finalmente estar ubicados en el piso 7, oficina A de la TORRE LA PREVISORA; 6°) Que trabajó de forma ininterrumpida desde el día siete (07) de Noviembre del año 2003 hasta el día 27 de Febrero del año 2009, fecha esta en que fue despedido del cargo que venía desempeñando; 7°) Que trabajó para las empresas DATANALISIS C.A. y MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Solidariamente responsable, porque aunque le contrató la Empresa DATANALISIS C.A. le asignaban indistintamente estudios y encuestas de ambas empresas; 8°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente CINCO 05 AÑOS TRES 03 MESES Y VEINTE DIAS, siendo su último sueldo básico de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.116,00) mensuales, o sea la suma de SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.70,53) DIARIOS; 9°) Que nunca durante la relación laboral con las citadas empresas gozó de vacaciones, ni le han cancelado ningún beneficio que no sea salario; 10°) Que las demandadas le adeudan por los conceptos antigüedad, bono vacacional, vacaciones, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., utilidades e intereses la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.59.214,00). 11°) Que demandan a las empresas DATANALISIS C.A. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE MUESTRAS Y SONDEOS C.A., para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas por el Tribunal al pago total de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.59.214,00) por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: a) Por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.27.110,00); b) Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.10.139,00); c) Por concepto de utilidades la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.5.450,58); d) Por concepto del pago de indemnización antigüedad establecida en el artículo 125 Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.8.000,00); e) Por concepto de pago sustitutivo de preaviso artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.232,00); f) Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales calculados en la presente demanda la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.282,00). Así como los intereses que se sigan causando; e) El pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de las cantidades demandadas ; SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene; aunque celebre la presente transacción; que a EL ACTOR, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajador, porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria que alega, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, por LAS DEMANDADAS, tales como, que EL ACTOR, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos ni como ENCUESTADOR NI COMO SUPERVISOR DE CAMPO, ni desempeñando ningún otro cargo, para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación, que por lo tanto tampoco tiene asidero alguno lo reclamado en su demanda, que tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas y presentados el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que EL ACTOR, jamás le prestó servicio alguno como trabajador bajo una relación de subordinación y dependencia, ni bajo ninguna otra relación, y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna, reclamada por EL ACTOR en la demanda por el intentada; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado EL ACTOR en contra de LAS DEMANDADAS, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece pagar como cantidad transaccional VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00), mediante cheque Número 29865902, Banco Mercantil, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de HERNANDEZ CARLOS, de fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), con Código Cuenta Cliente : 0105-0032-07-1032619198, Oficina Francisco Solano López; CUARTA: EL ACTOR, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.25.000,00) mediante cheque número 29865902, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; OFICINA FRANCISCO SOLANO LOPEZ, Con Cláusula No Endosable, de fecha Uno (1°) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), librado a la orden de HERNANDEZ CARLOS, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 25.000,00), contra la Cuenta Corriente 0105-0032-07-1032619198, por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado por LA DEMANDADA. Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y por lo tanto la suscribe; QUINTA: EL ACTOR y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; SEXTA: EL ACTOR, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LA DEMANDADA, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Y se le hace entrega a las partes de un ejemplar de la presente acta en el entendido que la principal reposa en el presente expediente de la causa.
EL JUEZ
MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA
OLGA DÍAZ
EL ACTOR
APODERADAS JUDICIALES DE EL ACTOR.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS,
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