REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001074
PARTE ACTORA: Merwin Jesús Martínez, cédula de identidad Nro. 11.674.452.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José de Jesús Graterol Galíndez y José Alirio Mora Vergara, IPSA Nros. 29.309 y 32.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCION C.A. y otros.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Rodríguez Ferrara y Manuel Guillermo Cisneros Pachano, IPSA Nros. 25.422 y 49.829, respectivamente.
MOTIVO Cobro de prestaciones sociales

Hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las 09:00 am; comparecen voluntariamente ante la sede de este despacho los ciudadanos MERVIN JESUS MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.674.452, en su carácter de parte actora, quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR por una parte, acompañado de su apoderado judicial abogado José Alirio Mora Vergara según se desprende de los autos, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.738, y por la parte demandada -COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A. (antes COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA, C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1990, anotada bajo el número 72, Tomo 22-A-PRO-, compareció el abogado Manuel Cisneros Pachano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado 49.829, actuando según instrumento poder que corre inserto en los autos, que a los efectos de este instrumento se denominará LA EMPRESA; quienes han llegado a un acuerdo, en los términos siguientes: se ha convenido en celebrar una transacción laboral bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR ratifica en cada una de sus partes los distintos argumentos, señalamientos y peticiones formuladas a LA EMPRESA, por la vía personal, en el sentido que motivado a su retiro justificado es acreedor al pago de los siguientes conceptos: reintegro del seguro social y política habitacional, diferencias en el pago de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, horas extras, daños y perjuicios, prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios. SEGUNDA: LA EMPRESA ratifica por su parte, los argumentos y razonamientos expuestos directamente al TRABAJADOR, en el sentido que, por motivo de su retiro injustificado no es acreedor al pago de reintegro del seguro social y política habitacional, diferencias en el pago de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, horas extras, daños y perjuicios, prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios. TERCERA: Considerados como han sido los diferentes argumentos de las partes, y con el único propósito de dar por terminada la situación generada, y con el objeto de evitar pérdidas de tiempo, de costas y costos que a las partes pudieran corresponder las partes han convenido, en celebrar la transacción establecida en el presente documento, y con ello darle fin a cualquier tipo de reclamo judicial. CUARTA: En virtud de lo expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 50.000,00 mediante un pago único, con la entrega que se efectúa en este acto del cheque No. 50808120 de fecha 17.02.2010, librado contra el Banco Venezolano de Crédito de la cuenta corriente N° 01040005860050201589, por la suma de Bs. 50.000,oo a favor de MARTINEZ COLMENARES MERWIN JESUS, cuya copia se anexa a esta acta. El monto anteriormente señalado comprende los siguientes conceptos: reintegro del seguro social y política habitacional, diferencias en el pago de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, daños y perjuicios, prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios. QUINTA: El TRABAJADOR acepta la proposición de pago hecha por LA EMPRESA. SEXTA: En virtud de la presente transacción y del pago estipulado bajo la fórmula anteriormente explanada, y considerando que la relación laboral ha concluido definitivamente, EL TRABAJADOR acepta desistir del procedimiento y de la acción. SÉPTIMA: LA EMPRESA, por su parte, acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento que se efectúa en el presente documento. OCTAVA: Ambas partes convienen en aceptar que la presente vía se encuentra fundamentada principalmente en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose cumplido en todas sus partes con las exigencias y requisitos contenida en dicha disposición legal. NOVENA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en la cláusula cuarta del cuerpo de este escrito, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida. DÉCIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y desistimiento, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación, así como de cualquier otra rama del derecho que resultare aplicable. Igualmente reconocen a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. Sin menoscabo de la fuerza de cosa juzgada que las partes le han dado a este instrumento, solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartirle la correspondiente homologación. Este Tribunal en vista que esta mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.
Vista lo manifestado por los presentes, y las recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido y aceptado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente y en cuenta del desistimiento tanto del procedimiento como de la acción manifestado por los presentes, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes tanto de la transacción como del desistimiento propuesto, se evidencia que el demandante actúo, en compañía de su representante judicial debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que el demandante actúo voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: En cuanto al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, este juzgado en cuenta que no se encuentran vulnerados los derechos mínimos del trabajador accionante, y acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2000, juicio José Agustin Briceño ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señaló textualmente “… La Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del articulo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores …” quien decide previa verificación de los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena librar oficio al experto contable designado a los fines de informarle sobre la presente transacción, implicando con ello que es inoficioso cumplir con la misión encomendada, dejando constancia que se ordenará el archivo definitivo y cierre informático de la causa, una vez conste la notificación antes referida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MARTINEZ COLMENARES MERWIN JESUS antes identificado y la empresa COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A. (antes COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA, C.A.), igualmente, se homologa el desistimiento propuesto por los ciudadanos arriba indicados e identificados, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.


LA JUEZA,


Abog. Ruth Pernia




Parte actora

Apoderado del actor Apoderado de la demandada.






SECRETARIA.