REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2010-000083

Vista la demanda interpuesta por jubilación incoada por los ciudadanos ILSE MAGALY SANCHEZ y RICARDO ANDRADE CHAVEZ contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES como ente liquidador de LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (FUNDASEO) antiguo INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 15 de enero de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tales fines la correspondiente Boleta de Notificación.-

2.- En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Eulice Hernández, actuando en su carácter de alguacil del Circuito deja constancia de la práctica efectiva de la notificación a la parte actora, infiriendo en consecuencia que el lapso para subsanar la demanda comienza a transcurrir desde dicha fecha, esto es, desde el 26 de enero de 2010.

3.- Ahora bien, realizado, por este Juzgado, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación arriba mencionada hasta la presente fecha, se observa que han transcurrido con creces los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para cumplir con la subsanación en los términos ordenados, por consiguiente la oportunidad destinada para este fin le precluyó, por tanto resulta obvio, que la parte actora tenía oportunidad para hacerlo hasta el día 28 de enero de 2010, inclusive.

En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 15-01-2010.

Por todo lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por quien decide, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ILSE MAGALY SANCHEZ y RICARDO ANDRADE CHAVEZ contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES como ente liquidador de LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (FUNDASEO) antiguo INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:30 a.m. del día 03 de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION




LA JUEZ

Abg. Ruth Pernia
LA SECRETARIA

Abg. Lisbeth Montes.




Nota: En el día hábil de hoy 03 de febrero de 2010, siendo las 10: 30 am, se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA