REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001933

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AMERICA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.368.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, LUIMAR BASTIDAS CAYAMA y ERNESTO GILMOND DE GUGLIELMO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 101.492, 102.400 y 122.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, MERLY MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.216, 98.378, 86.559, 124.529 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO.

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 15 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente solicitud.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de junio de 2006; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Proyectos; que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000; que en fecha 04 de abril de 2009 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Julio González Salgado, en su carácter de Director; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el horario, el cargo desempeñado, el salario, niega el tiempo de servicio ya que entre las partes se suscribió una suspensión de la relación laboral por sesenta días continuos, a partir del día 17 de diciembre de 2008, lapso que venció en fecha 15 de febrero de 2009, niega el despido injustificado, por cuanto la finalización de la relación laboral, se motivo a una situación que modificó las condiciones de trabajo; que en fecha 23 de mayo de 2003 suscribió junto a el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami) un contrato, que su objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008; que en ésta oportunidad Invitrami solicitó la paralización de la obra; que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra); que dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato suscrito, sin pago de indemnización alguna; que en vista de esta situación quedo en una posición económica de desventaja, razón por la cual niega el despido injustificado alegada por la actora.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-

De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” y “B” documentos relativos a la suspensión de la relación de trabajo, reconocidos por ambas partes, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, a los fines de establecer las causas por las cuales se produjo la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” copia simple del registro de asegurado planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral fue admitida. Así se decide.-
Marcado “D” y “E” constancias de trabajo, las mismas se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral fue admitida. Así se decide.-
Marcados “F”, “G” y “H” recibos de pagos, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que el salario fue admitido. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos GABRIELA ROJAS, SILVERIA DELGADO y RAFAEL DAN, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio ninguno de los mencionados compareció, declarándose desierto el acto.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando sus resultas, y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte promoverte desistió de dicha prueba.

Parte demandada:
Documentales:
Marcada “1” copia de acuerdo de la suspensión de la relación de trabajo.
Marcada “2” copia de acuerdo de prorroga de la suspensión de la relación de trabajo. Estas documentales fueron valoradas ut supra.-
Marcada “3”, “4”, “5”, “6” copia de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008; copias de comunicaciones de fecha 20 de enero de 2009; copia de comunicación de fecha 11 de marzo de 2009.Todas estas documentales, se aprecian, a los fines de evidenciar las diligencias pertinentes de la demandada, a fin de tener respuesta con relación a la suspensión de la relación laboral. Así se decide.-
Marcada “7” copia de contrato de fecha 23 de mayo de 2008, al mismo se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “8” copia del acta de paralización de la obra de fecha 20 de noviembre de 2008, a la misma se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia los motivos de la paralización de dicha obra. Así se decide.-
Marcada “9” copia de notificación de cesión de contrato. Al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose que en fecha 26 de noviembre de 2008 se notificó que fue cedido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra) el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
En el presente juicio, la litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, estableciéndose que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.-
En este sentido, la parte actora alegó que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Julio González Salgado, en su carácter de Director, por no estar incursa en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte la demandada alegó que la parte actora no fue despedida injustificadamente, por cuanto la finalización de la relación laboral, se motivo a una situación que modificó las condiciones de trabajo; que en fecha 23 de mayo de 2003 suscribió junto a el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami) un contrato, que su objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008; que en ésta oportunidad Invitrami solicitó la paralización de la obra; que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra); que dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato suscrito, situación ésta que es causa ajena a la voluntad de la partes producto de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende específicamente del folio 44 acta de paralización de fecha 20 de noviembre de 2008 de la obra continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, conformación de las unidades de supervisión ambiental dirigida a la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. y comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 dirigido al ciudadano Luís Alberto Pardo Ortega en la cual notifica que el contrato Nro. 08-PP-FCV-018 de fecha 23 de mayo de 2008 el cual fue trasferido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), según convenio de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda-Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura., causas estas ajenas a lo pactado por las partes en el contrato celebrado de obra celebrado entre la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. y INVITRAMI en fecha 23 de mayo de 2003.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que no puede considerarse causal injustificada de despido, cualquier hechos ajenos que lo justifiquen o que sobrevenga como el hecho fortuito, fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que en el presente caso se produjo una paralización de la obra y posterior cesión considerándose un hecho ajeno, que justifica el motivo de egreso de la actora en la relación laboral, quien en todo momento estuvo notificada de todos estos acontecimientos, según se puede evidenciar del acta de suspensión de la relación laboral, por causa no imputables a las partes. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo por motivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana AMERICA GUZMAN en contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A. ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO