REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003624

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NEPTALY PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.631.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 122.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLEO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nro 72, Tomo 1086 A Qto; INVERSIONES RACLETTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 1714-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.193, 40.400, 112.366 y 112.059 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.

En fecha 26 de enero de 2010 se dicto el dispositivo, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de abril de 2007; que luego en fecha 30 de mayo de 2008 su patrono Jorge Arriaga le informó que había constituido una nueva compañía; que a partir de esa fecha se iba a encargar esa nueva empresa de la administración del personal; que se trataba solo de una sustitución de patrono; que el nombre de la nueva compañía era Inversiones Raclette, C.A; que desempeñaba el cargo de Ayudante de Mesonero; que su relación laboral finalizó en fecha 30 de mayo de 2008; que laboraba de lunes a domingo, con un día libre a la semana que era los miércoles; que su horario era de 04:00 p.m a 12:00 m, los días lunes, martes; los jueves, viernes y sábados de 04:00 p.m a 01:00 a.m; los domingos de 02:00 p.m a 09:00 p.m; que devengaba un salario mixto mensual conformado por Bs. 300,00 y una parte variable conformado por el 10% de recargo que se le cobra a los clientes por servicio, por la cantidad de Bs. 250,00 semanales, para un promedio mensual por este concepto de Bs. 1.000,00; otra parte variable que provenía de la propina en efectivo, cheque, tarjeta de crédito y débito por la cantidad de Bs. 300,00 semanales y un salario promedio mensual de Bs. 1.200,00 mensuales, en base a la distribución que hace la empresa por puntos para cada trabajador, por el pago del salario variable del trabajador, de los cuales le correspondían 2 puntos equivalentes, para un salario mixto mensual de Bs. 2.500,00; que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 25.789,13, discriminado de la siguiente manera:
Bs. 5.012,28 por Bono Nocturno.
Bs. 2.513,29 por Horas Extras.
Bs. 6.530,00 por Antigüedad.
Bs. 295,70 por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado.
Bs. 3.553,20 Indemnización por despido.
Bs. 3.553,20 por Indemnización sustitutiva de preaviso.
Bs. 4.276,71 por reembolso por diferencia de salarios mínimos no cancelados.
Bs. 54,75 por intereses sobre prestaciones sociales.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, egreso; niega la fecha de inicio, aduciendo que fue el 01 de septiembre de 2008; niega el salario, aduciendo que fue de Bs. 1.989,05; niega que se le cancelara ppr concepto de propinas, en virtud que las mismas eran recibidas por el mismo en las mesas que atendía; niega el horario alegado, aduciendo que el mismo era de 04:00 p.m a 11:00 p.m; niega que se le adeude bono nocturno ya que fue cancelado, asimismo niega los restantes conceptos.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fecha de egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario realmente devengado, la fecha de inicio y si son procedentes los conceptos y cantidades reclamadas correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Rielan a los folios 36 al 61 recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian el salario devengado por el actor. Así se decide.-
Marcados “B1” al “B17”, reporte de ingresos de propinas, al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “C” carta de notificación, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “D” copia simple de sentencia, solo a fines ilustrativos.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Seniat e Inspectoría del Trabajo, constando sus resultas en los folios 147 y 148, evidenciándose que las informaciones suministradas no se responden a lo requerido en dicha prueba.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos AGEL GELVEZ, MARIO QUIJADA MILLAN, SUNIAGA GONZALÑEZ JOSE, SEGURA EDWIN, BERMUDEZ LOPEZ SANTOS, GERMAN GALINDO CAVARRO, MIRABAL ALETA ARLE NOEL, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “C” comprobantes de egreso correspondientes a los pagos de salario quincenal, se les confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “D” recibo de pago y comprobante de egreso, correspondiente al pago de salario quincenal devengado, se les confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” Participación de despido, en cuanto a esta documental esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva.-
Marcado “F” comprobante de recepción de asunto nuevo, el mismo se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” acta de amonestación levantada en fecha 30 de mayo de 2008, a la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testifical, Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales, basados en bono nocturno, horas extras, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008-2009, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reembolso de diferencia de salarios mínimos no cancelados.
Por su parte, la demandada admite la existencia de la relación laboral, fecha de egreso, el cargo, quedando todos estos hechos fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, el salario devengado y si son procedentes los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa ahora esta juzgadora a dilucidar el primer punto controvertido como lo es la fecha de inicio de la relación laboral, alegando la parte actora que la misma empezó en fecha 19 de abril de 2007, siendo la misma negada por la demandada aduciendo que fue en fecha 01 de septiembre de 2008, en este sentido del análisis de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que efectivamente la fecha de inicio es la alegada por la actora ya que así quedo demostrado en los recibos de pagos que rielan a partir del folio 36. Así se decide.-
En cuanto al salario, la actora alega que devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00, conformado por una base fija y otra parte variable, por su parte la demandada niega dicha cantidad y aduce que era Bs. 1.989,05, correspondiéndole a esta parte la carga de la prueba, ya que como empresa es la que tiene los medios idóneos para demostrar dicha situación, constatándose de las pruebas aportadas que no lo hizo, por lo tanto se tiene como cierto el salario alegado por la actora. Así se decide.-
En cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, la actora aduce que fue despedido injustificadamente y la demandada niega tal situación alegando que el actor se encontraba incurso en la causal prevista en el ordinal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo participo el despido ante el Tribunal competente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en la Audiencia de juicio que dicha participación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara igualmente extemporáneo, ahora bien, esta juzgadora se pronuncia al respecto y constata efectivamente que la demandada no motiva los fundamentos por los cuales despide al trabajador, aunado al hecho con la simple participación del despido hecha por la demandada no es prueba suficiente, ya que debió adminicularlo con otra prueba como fue la testimonial, por lo tanto se declara injustificado el despido y procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, la parte demandada alegó que había sido cancelado y de las pruebas aportadas por ésta parte no se evidencia pago liberatorio de este concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de salario mínimo no cancelado, quedo reconocido en la celebración de la Audiencia de juicio que la parte demandada adeuda tales diferencias, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 2.513,29 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, lo cual no sucedió, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados como son Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de abril de 2007, egreso 30 de mayo de 2008, por despido injustificado, debiendo la parte la parte demandada suministrar al experto toda la información necesaria para dicho cálculo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEPTALY PEÑA PEÑA contra INVERSIONES OLEO, C.A, INVERSIONES RACLETTE, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO