ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005520
PARTE ACTORA: HENRY JESUS LA CRUZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: OLTP MONEYNET, C.A. y DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 26 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ARMANDO RIVERA y ANDREINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 140.591 y 77.535, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRY JESUS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.026, en lo sucesivo denominado HENRY LA CRUZ, la segunda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., la cual en lo sucesivo se denominará DIEBOLD OLTP, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Alegato de las partes: 1.- EL día 16 de febrero de 2009, el trabajador demandante HENRY LA CRUZ presentó su renuncia unilateral y sin previo aviso a la empresa demandada DIEBOLD OLTP SYSTEMS, quien había ingresado a trabajar en la sociedad mercantil OLTP MONEYNET, C.A., en fecha 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Representante Técnico IV, pasando el día primero de abril de 2007 a formar parte de la nómina de personal de la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., por efecto de la fusión por absorción ocurrida entre ambas empresas. 2.- Con motivo de su renuncia el trabajador HENRY LA CRUZ, en fecha 05 de marzo de 2009, suscribió la Planilla de Movimiento Finiquito que contiene su liquidación de prestaciones que le presentó la demandada DIEBOLD OLTP SYSTEMS. Posteriormente, el trabajador HENRY LA CRUZ procedió a incoar la correspondiente y oportuna demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por considerar que su liquidación era inexacta. 3.- Posteriormente, tanto HENRY LA CRUZ como DIEBOLD OLTP SYSTEMS, representados por sus respectivos apoderados, han sostenido y desarrollado conversaciones en el ámbito de las audiencias de conciliación, en las cuales ambas partes han hecho los ajustes a la reclamación de prestaciones por parte del trabajador y a la oferta de pago por parte de la empresa demandada, sin llegar a una satisfacción total de sus aspiraciones, ya que el trabajador demandante objetó la liquidación que le presentó la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, por cuanto en dicha liquidación no se incluía: a) el reconocimiento de dias de vacaciones pendientes no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007 (10 días) por él reclamado; b) dias de vacaciones pendientes no disfrutadas período 2007-2008 (3 días); c) la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses; d) la diferencia en el pago de fideicomiso; y con lo cual la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS no estuvo de acuerdo rechazando la reclamación del trabajador por Bs. 4.225,60, por cuanto la empresa envió al Banco Provincial oportunamente la suma de Bs. 1.606,78, para ser depositados en la cuenta de fideicomiso del empleado HENRY LA CRUZ, y éste retiró del mismo Banco el saldo de su capital e intereses en fecha 26 de febrero de 2009 por Bs.7.886,99; y también objetó DIEBOLD la reclamación del trabajador, porque los otros conceptos contenido en su reclamación estaban incorporados en el pago que se le hizo y se reflejan en la planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales. 4.- En consecuencia de los argumentos antes expuestos, tanto el trabajador demandante HENRY LA CRUZ como la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, de mutuo y amistoso acuerdo, admiten que sus respectivos argumentos esgrimidos sobre el cálculo de las prestaciones sociales y el monto definitivo que debe ser pagado no pueden ser la base para conciliar ambas posiciones; y no obstante lo antes señalado, y sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes en esta misma fecha han convenido en los términos del presente documento, a fín de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones; y conforme a la fórmula transaccional que más adelante se expone, las partes convienen en dar totalmente por terminada al día 16 de febrero de 2009, la relación laboral que existió entre ellos y que se inició el día 16 de marzo de 2006, es decir, que dicha relación laboral duró DOS (2) AÑOS y 11 MESES. ACUERDO TRANSACCIONAL: 1.- El trabajador demandante HENRY LA CRUZ y DIEBOLD OLTP SYSTEMS, tomando en consideración el interés común de evitar la continuación de todo litigio, juicio, discusión o controversia, sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre ellos y haciéndose recíprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido POR VIA DE TRANSACCION en fijar, con carácter transaccional, como monto único, total y definitivo que debe ser pagado por DIEBOLD OLTP SYSTEMS, por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al trabajador HENRY LA CRUZ la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 200,oo), que cubre tanto los conceptos ya incluidos en la liquidación original como parte de los reclamados en esta demanda, habiéndole hecho ya las deducciones correspondientes, los cuales se discriminaron en la Planilla de Movimiento Finiquito o Planilla de Liquidación de Prestaciones, debidament4e suscrita por el trabajador, las cuales se dan aquí totalmente por reproducidas. Queda entendido que todos los demás conceptos y beneficios laborales establecidos en toda la legislación laboral venezolana, quedaron plena y totalmente satisfechos por la empresa y recibidos por el trabajador demandante a su satisfacción y oportunamente. 2.- De todo lo anterior resulta un pago neto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.200,oo), cantidad que la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS paga en este acto mediante un cheque número 02673120 por la misma cantidad de Bs. 1.200,oo, librado a la orden del trabajador el día 25 de febrero de 2010 contra el Banco Provincial, el cual recibe el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del trabajador demandante HENRY LA CRUZ a su entera y cabal satisfacción. Las partes hacen constar que el trabajador HENRY LA CRUZ ya ha recibido a su entera y cabal satisfacción del Banco Provincial, S.A., Banco Universal la suma de Bs. Bs. 7.886,99, la cual le fue acreditada en su cuenta personal por concepto del saldo producto del fideicomiso según la deducción antes expresada; e igualmente recibió en la oportunidad de liquidación de sus prestaciones la suma de Bs. 1.479,41, tal como consta en la planilla correspondiente, debidamente suscrita por él. 3.- En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, por el período transcurrido desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2009, se incluyen todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnizaciones que al trabajador HENRY LA CRUZ le corresponden en virtud de la indicada relación laboral y de las relaciones de cualquier otra índole que pudiese haber mantenido éste con OLTP MONEYNET, C.A. y DIEBOLD OLTP SYSTEMS por todo el tiempo señalado, y por la terminación de dichas relaciones, al igual que por cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a HENRY LA CRUZ le pudiera corresponder, en los términos señalados en la cláusula siguiente. ACEPTACION DE LA TRANSACCION: HENRY LA CRUZ y DIEBOLD OLTP SYSTEMS reconocen, aceptan y declaran que la presente transacción laboral constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor del trabajador demandante, como consecuencia directa o indirecta de la relación que vinculó a las partes, por lo que expresamente declaran y reconocen que nada más tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto; por otra parte, HENRY LA CRUZ conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo HENRY LA CRUZ desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2009, pudieran corresponderle por cualquier concepto. HENRY LA CRUZ asimismo conviene y reconoce, en virtud de la presente transacción, que nada le corresponde ni tiene que reclamar a OLTP MONEYNET, C.A. y a DIEBOLD OLTP SYSTEMS por los conceptos de higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, renunciando en todo caso a cualquier acción de carácter constitucional, civil, laboral, penal o de cualquier otro carácter que pudiere corresponderle. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. 2.- Es por cuenta de cada una de las partes, los costos y costas del presente procedimiento judicial, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el mismo. TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES: HENRY LA CRUZ expresamente transige, por este medio, de toda acción, derecho o procedimiento derecho o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado o pudiera intentar contra OLTP MONEYNET, C.A. y DIEBOLD OLTP SYSTEMS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, HENRY LA CRUZ renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra OLTP MONEYNET, C.A. y DIEBOLD OLTP SYSTEMS por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. COSA JUZGADA: Tanto HENRY LA CRUZ como DIEBOLD OLTP SYSTEMS, expresamente declaran que esta transacción tiene todos los efectos legales, reconociendo y aceptando formalmente el carácter de Cosa Juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional, por haber sido celebrado libre de constreñimiento alguno por ante el Juez competente del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3º Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil; conforme con el alcance de las sentencias números 0192 y 0193 de fecha 17-03-2005, emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, la parte demandada, solicita la devolución de los instrumentos poderes que cursan en autos en los folios del 37 al 39 y 43 al 44. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia que se devolvieron las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se acuerda la devolución de los instrumentos poderes solicitados, previa certificación en autos. Finalmente, en virtud que se ha cumplido en este acto con el presente acuerdo, se ordena el cierre y archivo del expediente.


La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín



Apoderado judicial de la parte actora




Apoderada judicial de la parte demandada




La Secretaria,

Abg. Claudia Yánez Correa