REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004569
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE BONIFACIO RODRIGUEZ LUVERO y RAFAEL ALI BLANCO AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.846.419 y 3.632.473

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.274.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A, (GUPROSE, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1993, anotadas bajo el No. 50, Tomo 531-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 32.827.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), escrito transaccional presentado por el abogado CRUZ PALOMO apoderado judicial de la parte demandada. El mismo se encuentra suscrito por el apoderado judicial de los demandantes RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.274,
en representación de los ciudadanos JOSE BONIFACIO RODRIGUEZ LUVERO y RAFAEL ALI BLANCO AYALA, suficientemente identificados con anterioridad y por la demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A, (GUPROSE, C.A.), el ciudadano CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 32.827. En el escrito transaccional objeto de estudio, las partes a través de recíprocas concesiones han decidido poner fin al presente asunto, celebrando una transacción, en el entendido de que la misma constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que los demandantes JOSE BONIFACIO RODRIGUEZ LUVERO y RAFAEL ALI BLANCO AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.846.419 y 3.632.473, se encuentran debidamente representados por un profesional del derecho quién tiene facultad para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A, (GUPROSE, C.A.), confirió poder al ciudadano CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 32.827, y que el prenombrado apoderado judicial tiene facultad para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio. Así mismo, se observa que por el acuerdo transaccional le corresponde a cada uno de los accionantes la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), es decir, el ciudadano JOSE BONIFACIO RODRIGUEZ LUVERO, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), y a RAFAEL ALI BLANCO AYALA, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). El monto de la transacción fue cancelado mediante un cheque no endosable del Banco Occidental de Descuento signado con el No 72000086, a nombre de YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, apoderado judicial de los demandantes según se evidencia de las actas procesales y que a su vez tiene la facultad expresa de recibir cantidades de dinero. Las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a los hoy accionantes.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, este tribunal en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, nueve (09) del mes de febrero de dos mil diez (2010).

El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Rio Barrios
Anabella Fernandes

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secreta
Anabella Fernandes