REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003718
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN ACOSTA PAREDES y ROSA DE JESUS PRADO DE ACOSTA venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad número: 1.884.564 y 3.565.436.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORESTES PARILLI, JULIO BETANCOURT y ARMINDA FRAGACHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.184, 783 y 17.683.
DEMANDADA: BOLIVAR BANCO C.A. sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el numero 44, Tomo 35-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCOCNIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL BELLO, MILAGROS ANDRADE, AURORA SALCEDO, LUIS TADEO, LUIS MARCANO y VERONICA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403, 102.524, 34.818, 122.102 y 80.282, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, por el abogado Julio Betancourt Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Acosta Paredes y Rosa de Jesús Prado de Acosta, parte actora en el presente procedimiento, así como por la ciudadana María Gabriela Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia de la misma que las partes de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por los ciudadanos JUAN ACOSTA PAREDES y ROSA DE JESUS PRADO DE ACOSTA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la demandada se comprometió en pagar lo que según ella se le adeuda efectivamente a los ciudadanos antes mencionados, conviniendo los demandantes en el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.17.000.00), cuyo pago comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, los cuales comprenden los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, diferencia o complemento de salario, salarios caídos, bonificaciones comisiones y demás pagos, preaviso, e indemnización por despido injustificado, daños y perjuicios, inclusive daño moral, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, trabajos en feriado, descanso, descanso compensatorio, intereses causados por la prestación de antigüedad vieja, compensación por transferencia y por la prestación de antigüedad, caja de ahorro, retroactivos y a cualquier otro derivado de la relación laboral.
Se evidencia que el pago de la cantidad acordada se realizó mediante un pago único según instrumento bancario, consignado en fecha 30 de octubre de 2009, a nombre del abogado Julio Betancourt, signado con el número 29060975, con cargo a la cuenta número: 01500001500100000001, de la entidad financiera Bolívar Banco, de fecha 29 de octubre de 2009. En la transacción suscrita, los actores manifestaron a través de su apoderado judicial que no tienen nada más que reclamar a la demandada por los conceptos reclamados y otros vinculados con la prestación de servicios.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se indica que el Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
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