REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003194.
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.093.469.
APODERADO DEL ACTOR: RAFAEL COELLO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.434.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha nueve (09) de febrero de 2010 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.857, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.093.469, por una parte y por la otra el abogado FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.434, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios diez (10) y veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de seis (06) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00), para el ciudadano MANUEL ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, identificado con el N° 73618084 cuenta corriente N° 01910098792198014311, de fecha 04/02/2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. SAISBEL PEÑA
SB/SP.
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