REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003042

Visto el escrito transaccional que antecede, de fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de poner fin a la presente causa y el archivo de la misma. Así, visto el escrito transaccional presentado por el abogado GREEIG WILDMAN IPSA N° 58.577 por una parte y por la otra el abogado EDUARDO ORTEGA IPSA N° 39.112, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ALCON PHARMACEUTICAL, C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente representada por el abogado anteriormente mencionada y que el mismo tiene facultades expresas para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder el cual corre inserto a los autos a los (folios 11 al 13 ambos inclusive); de igual modo, corre inserto a los (folios 269 al 279, ambos inclusive), instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando que el mismo tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron pagar al ciudadano CARLOS ANDRES WILDMAN ALBORNOZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 264 de la presente causa, mediante cheque signado con el número: 03859368, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES WILDMAN ALBORNOZ girado contra el Banco Provincial, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 148.000,00) y el segundo por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), los cuales recibe al momento de presentar la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente transacción y del presente auto por lo cual se INSTA al abogado solicitante consigne las copias simples, para su posterior certificación por secretaria.- ASÍ SE DECIDE.


La Jueza

La Secretaria

Abg. María Gabriela Theis

Abg. Yairobi Carrasquel