REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTI DOS (22) DE FEBRERO DE DOS DIEZ (2010)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002912

PARTE ACTORA: ESTABAN JOEL DE PINA POMACAJA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° E-81.473.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y CESAR AUGUSTO CAMPOS, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.350 y 43.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN GARCIA FARRERA, GERMAN GARCIA FLORES, RAMON AGUILERA VOLCÁN y otros, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.350 y 43.157 respectivamente.








I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ESTABAN JOEL DE PINA POMACAJA contra la empresa MANAPLAS S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para la empresa MANAPLAS S.A desde la fecha 20 de junio de 2006 desempeñando el cargo de “vendedor”; labor esta que desarrollo en la zona del Estado Bolívar Puerto Ordaz, San Felix, Upata, El dorado hasta Santa Elena de Guiaren. Que la demandada le exigió que constituyera una firma mercanti. Que si bien no tenia un horario definido, su jornada se media por la cantidad de visitas efectuadas a los clientes, todo previa planificación diaria de la jornada de trabajo; que toda la papelería, talonarios de ventas y devoluciones, tarjetas y otros eran de la empresa Manaplas. Que mensualmente un Coordinador de MANAPLAS trabajaba por espacio de una (1) semana con él y que este realizaba evaluación de su gestión. Que su remuneración se basaba en el pago de la comisiones por cobranza, la cuales inicialmente iban desde 2.75% a un 4.75%, y que el pago se realizaba a través de la firma comercial constituida. Que tenia 146 clientes activos los cuales se encontraban bajo su responsabilidad, siendo obligatorio visitarlos a todos so pena de ser amonestado o incluso despedido; que fue en una ocasión amonestado por la empresa, que sufrió una reducción de sus comisiones mensuales de 4.75% (que venia devengando) a 0.6%, lo cual conllevo a un malestar progresivo en su trabajo por lo que el 31 de junio de 2008 decidió retirarse. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, incidencia de comisiones sobre días de descanso y feriados, utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado no disfrutadas y no canceladas, y los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- La relación laboral y la prestación del servicio alegada por el actor, por cuanto el demandante nunca a tenido ningún tipo de relación con su representada, por tal motivo niega y rechaza todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar .

Hecho controvertido:
- La prestación de servicio del actor.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 53 al 204 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de baches del Banco Mercantil, impresiones de recibos encabezados por la empresa Soluciones Audiovisuales C.A., copia de informe de impuesto retenido suscrito y sellado por la empresa Manaplas S.A., copia al carbón de recibos de cobro encabezados por la empresa Manaplas S.A., impresión de relación de entregas realizadas por la empresa Manaplas a Soluciones Audiovisuales C.A., y copia al carbón de recibos de planificación y reporte diario de visitas. Este Juzgado en vista que las referidas documentales fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria y al no existir otro medio probatorio que demuestre su autenticidad no se les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente institución:
- Al Banco Mercantil Universal, ubicado en el Centro Financiero Banco Mercantil, División de Seguridad, Avenida Este O San Bernardino, Caracas cuyas resultas constan al folio 241 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor dado que no guardan relación alguna con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- EDGAR MARTÍNEZ, DANIEL RANGEL, SIMON MOYEGAS, SOUHAIL HANNA, KAMIL YAZBECK, ELÍAS MORENO, JOSÉ ASTUDILLO, ALFREDO CAMACHO, ANA ISABEL DE ALMEIDA, RAFAEL GONZÁLEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALEXANDER URDANETA, GERMAN BETANCOURT, JOSÉ ANTONIO DE ALMEIDA y TANIA DE ALMEIDA. solo comparecieron los ciudadanos ALEXANDER URDANETA, SOUHAIL HANNA, ELÍAS MORENO, JOSÉ ASTUDILLO y DANIEL RANGEL. En relación al Ciudadano DANIEL RANGEL el actor desistió en la audiencia oral de juicio de su evacuación dado que el mismo actualmente sostiene juicio laboral contra la parte demandada. Por otra parte en relación a los demás testigos comparecientes siendo que resultaron todos contestes en sus deposiciones y que se trataron de testigos hábiles para declarar -este Tribunal les confirió a sus dichos eficacia probatoria- lo cual a mayor detalle será desarrollado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a la parte demandada tenemos que promovió las siguientes pruebas en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- YOLANDA VILLAMIZAR, NELSON GONZALEZ, KATHARINA RUDOLPH y GISELA MARGARITA BRIZUELA VELÁZQUEZ, quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente institución:
- A la empresa CORPORACIÓN EL CERRO S.A.; empresa El Popular Ramsis C.A; empresa Quincalleria y Fantasias Ines Maria; empresa Comercializadora Guayana C.A.; y empresa Mercantil Pacífico Zheng F P; cuyas resultas no consta a los autos no teniendo en tal sentido este Tribunal análisis valorativo alguno que realizar. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada adujo en la litis contestación–folios 209 al 217 del expediente- lo siguiente: “(…) comenzamos por hacer valer la falta de cualidad y de interés en el actor e igualmente en la demandada para intentar o sostener el presente juicio. El fundamento de esta defensa ciudadano Juez, radica en el hecho cierto de que el ciudadano ESTEBAN JOEL DE PINA POMACAJA, actor en este juicio, jamás ha tenido relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con nuestra representada MANAPLAS S.A. Nunca el demandante ha sido trabajador de MANAPLAS S.A., ni ha prestado servicio alguno para dicha empresa y por lo tanto es evidente que no tiene cualidad ni interés alguno para intentar esta acción, (…)” .(Negrilla del Tribunal).

En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra queda claro que la carga probatoria laboral recaía en el presente asunto sobre la parte actora, quien debía llevar al convencimiento de la Sentenciadora la existencia cuando menos de los requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Prestación de sus servicios y la recepción del mismo por parte de la demandada a los fines de poder activarse a su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
Es decir que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que la demandante -cuando la demandada niegue la prestación del servicio- acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; a objeto de probar los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define por su parte lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado.

Ahora bien, observa este Tribunal por otra parte el accionante en juicio Ciudadano ESTEBAN DE PINA PAMACAJA, manifestó en su declaración de parte -que su relación con la empresa demandada MANAPLAS, S.A siempre fue en forma personal y directa aunque desde un inició se le exigió que registrara una firma comercial la cual constituyó con el nombre Soluciones Audiovisuales C.A., todo a los fines de poder recibir el pago de las comisiones generadas por sus servicios prestados. Ahora bien, en relación a esta declaración del actor- es de observar que el solo hecho de haberse registrado una firma personal, ello no es –óbice- para considerar que la naturaleza del presunto vinculo que pudo haber existido entre las partes haya sido distinta a la laboral- esto es mercantil- ya que tal consideración luciría un contrasentido al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o Apariencias. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado lo siguiente: “(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.(...) Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia. Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.
En consecuencia, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la accionada- la cual sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de la presunción (la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

Dicho lo anterior a fin de determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que le había impuesto la litis- es de observar que los testigos promovidos por esta resultaron todos contestes en señalar con la única excepción del Ciudadano JOSE GREGORIO ASTUDILLO que el actor les vendía en sus locales productos MANAPLAS, que el ciudadano Estaban De Pina Pamacaja al momento de materializarse la compra facturaba con talonarios de la misma empresa Manaplas C.A., que entre los productos que vendían se encontraban sillas plásticas, bancos y otros, los cuales tenían la marca y garantía MANAPLAST, que el camión que distribuía la mercancía tenia también el logo o identificación MANAPLAST, que el ciudadano actor Esteban De Pina muchas veces cuando realizaba las visitas a los locales se hacia acompañar con un supervisor de la empresa MANAPLAST de nombre “Sergio” o bien con el Sr. OMAR BUGARIN; que los cheques no se expedían a nombre del actor sino de la empresa MANPLAST. Por su parte el Ciudadano JOSÉ ASTUDILLO manifestó en su declaración testimonial que conocía al actor del medio de ventas ya que el también era vendedor en la Ciudad de Puerto Ordaz, que cuando en los procesos de ventas y de licitaciones se le hacia el llamado a la empresa MANAPLAST era el actor quien hacia acto de presencia que a veces comparecía sólo y otros acompañado de un Supervisor de nombre Sergio; que portaba siempre un Catalogo de MANAPLAST así como los talonarios de la misma empresa MANAPLAST. Por su parte el actor en su declaración de parte resultó conteste con las deposiciones de los testigos al manifestar en la audiencia oral de juicio que sus servicios consistían en promocionar para la venta los artículos y productos de la empresa MANAPLAST así como realizar actividades de cobranzas; que la empresa le proporcionaba un listado de clientes, que siempre portaba el Maletín y los Catálogos de la empresa MANAPLAST, que enviaba las ordenes de compra a través de valijas las cuales recibía la empresa en Caracas, y que luego de facturar la mercancía enviaban a los Camiones de la Compañía para que realizaran el despacho, que si bien no cumplía horario de trabajo ya que era el quien administraba su tiempo y las visitas a los clientes más sin embargo era obligatorio que cumpliera con los objetivos y metas estipulados por la empresa los cuales consistían en la venta entra 6000 y 8000 bultos mensuales a si como la obligación de captar por los menos 5 nuevos clientes en cada mes, lo cual ameritaba su exclusividad en el desempeño de sus funciones, que en efecto estaba sometido a constante supervisión por parte de la empresa a través de dos (02) supervisores de nombre Sergio Álvarez y Omar Bugarin, los cuales se turnaban para acompañarlo una semana completa al mes, que estos evaluaban su desempeño tales como el orden de los talonarios, su forma de vestir, que el carro lo tuviese limpio, sus visitas a los clientes; que si no cumplía con las metas asignadas era sometido a presión psicológica tales como amenazas de ser despedido de su puesto de trabajo, que en una oportunidad el supervisor le hizo una auditoria encontrando que las facturas no estaban organizadas y que ello amerito que se trasladara a Caracas a recibir amonestación escrita de parte de los Gerentes de la empresa.
En consecuencia como quiera que los testigos promovidos por la parte accionante resultaron al igual que el actor en juicio - todos contestes en sus declaraciones- llevando así al convencimiento de esta Sentenciadora que en efecto existió una prestación de los servicios del Ciudadano ESTEBAN JOEL DE PINA PAMACAJA para con la empresa MANAPLAS S.A, es de concluir que se activo en tal sentido a favor del demandante la llamada PRESUNCION IURIS TANTUM de LABORALIDAD no logrando por su parte la demandada desvirtuar tal presunción con las pruebas por ella promovidas. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrado como ha sido la misma por la accionante en juicio debe considerarse como admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: la fecha de inicio y de culminación de la prestación de los servicios, esto es, desde el 20 de junio de 2006 al 31 de junio de 2008, el cargo desempeñado de vendedor, los salarios por comisión indicados por el actor al folio 24 del expediente y la renuncia como causa de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados en el Petitum del escrito libelar.
En relación al reclamo de días feriados y de descanso por el salario a comisión al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de mayo de 2008 (caso OSWALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A.) donde dejo por sentado en caso análogo al de autos lo siguiente:
“(...) Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (…)”

De una interpretación al criterio jurispruendial –ut-supra- se infiere con meridiana claridad- que los trabajadores que devenguen una remuneración variable –comisiones- tienen derecho al pago de lo que le corresponda por días feriados y de descanso, mientras que para el caso de la remuneración estipulada por unidad de tiempo el pago de los días domingos y feriados esta comprendido dentro de esta remuneración, así las cosas, siendo que en el caso sub-examine, la remuneración devengada por el peticionante era por “comisiones”, y como quiera que a los autos no consta que la demandada le cancelara los días feriados y de descanso por la porción variable, la misma resulta en tal sentido procedente en derecho, ordenándose en consecuencia la practica de experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los salarios por comisión indicados por el actor al folio 24 del expediente determine lo correspondiente por días feriados y de descanso durante la vigencia de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y revisados el resto de los conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas- no disfrutadas ni pagadas, utilidades vencidas y no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, es de señalar que los mismos no resultan contrarios a derecho por lo que se declara también su procedencia debiendo en tal sentido el experto designado tomar en cuenta los salarios a comisión devengados por el actor e indicados al cuadro que se refleja al folio 24 del expediente así como lo correspondiente por días feriados y de descanso lo cual por su regularidad y permanencia (Art 133 Ley Orgánica del Trabajo) tienen también carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse en base al salario integral.
Salario normal = salario base + incidencia de días feriados y de descanso.
Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de Bono Vacacional (Art. 223 LOT)
20/06/2006 al 20/06/2007 = 45 días X salario integral.
20/06/2007 al 20/06/2008 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.
Vacaciones 2006-2007
En vista que la empresa no le canceló al actor el referido concepto en su debida oportunidad, deberá cancelarlo en base al último salario promedio del ultimo año de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de mayo de 2008 (caso OSWALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A.)
Vacaciones 2006-2007
20/06/2006 al 20/06/2007 = 15 días X salario normal.
Vacaciones 2007-2008
20/06/2007 al 20/06/2008= 16 días X salario normal
Bono Vacacional 2006-2007
20/06/2006 al 20/06/2007= 7 días X salario normal
Bono Vacacional 2007-2008
20/06/2007 al 20/06/2008 = 8 días X salario normal
De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de mayo de 2008 (caso OSWALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A.) las utilidades se pagan en base al salario promedio devengada año de servicio correspondiente.
Utilidades 2006
20/06/2006 al 31/12/2006 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7.5 días X salario normal
Utilidades 2007
01/01/2007 al 30/08/2007 = 15 días X Utilidades 2007
Utilidades fraccionadas 2008
01/01/2008 al 31/06/2008 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7.5 días x s.normal

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la acción incoada por el ciudadano ESTABAN JOEL DE PINA POMACAJA contra la empresa MANAPLAS S.A. Se condena a la demandada a cancelarle al actor lo correspondiente por días de Descanso y días Feriados, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican suficientemente en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL