REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
198° y 150º
ASUNTO AP21-L-2003-001171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO CONOPOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.194.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ASSAD BRITO y FARAH YAMINEY ASSAD REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Organo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA DEL CARMEN MORALES DE LEON, MARLY YAMILET BENITE ZAMBRANO, NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, TRINO RAFAEL GUILARTE, LUISA ARELIS GONZALEZ, NELSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RUBEN DE JESÚS NORA, EMILIO JESUS ACEDO YANES, MARIA TERESA OTERO, NAIDÚ JOSEFINA ROMERO LANDAETA, YELITZA RUIZ, CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, CARMEN ROSA LIZARDO, ROMINA SUAREZ YENDY, SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRINCIPE VIONIXA ALBELLA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599 respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONOPOIMA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). En fecha 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la demanda al no cumplir con los requerimientos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente el 13 de febrero de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación de demanda, por auto de fecha 8 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia declino la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital . En fecha 27 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora presento escrito en la cual solicitó la incompetencia del Tribunal a quo contencioso que conocía la causa para ese entonces. En fecha 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se declaró Incompetente para conocer la presente demanda, planteando luego la representación judicial de la parte demandada conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 se declaró incompetente para conocer el referido conflicto y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró competente para conocer el presente conflicto de competencia y señala que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la presente demanda. En fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de junio de 2009 y se ordenó emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo celebro dicha audiencia preliminar por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa fecha 28 de septiembre de 2009, en fecha 01 de octubre del mismo año se admiten las pruebas y subsiguientemente en fecha 5 de octubre de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue reprogramada la referida audiencia por quebrantamiento de Salud de la Juez que preside este Juzgado para el día 11 de febrero de 2010, en esa misma fecha se procedió a la celebración de la audiencia de juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
De un estudio practicado del libelo de la demandada y del escrito de subsanación del libelo de demanda esta sentenciadora extrae los siguientes hechos postulados por la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado ingreso a la administración publica en el año 1976, desempeñando el cargo de fiscal en el HIPODROMO NACIONAL LA RINCONADA, hasta el 11 de julio de 1990, fecha en la cual renuncio al cargo que venia ejerciendo, que luego ingreso a prestar sus servicios para el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, en fecha 16 de febrero de 1978, desempeñando el cargo de supervisor general de personal obrero, que devengaba un salario mensual de Bs. 2.536,00, hasta el 01 de noviembre de 1996, fecha en la cual renuncio al cargo que venia ejerciendo, adujo que en el año 2003 le fue negada la jubilación y en la segunda oportunidad en el año 2005, finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de julio de 2003, oficio numero 1303, emanada del director de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Sociales, y se le otorgue el derecho a su jubilación. Asimismo solicita se condene a la administración publica.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite que ingresó a prestar servicios para el ente ministerial en fecha 16 de febrero de 1978. Igualmente admite que en fecha 01 de noviembre 1996 renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 18 años 08 meses y 15 días. Por otra parte alega como punto previo la prescripción de la acción toda vez que en escrito de demanda se desprende que la parte actora ingreso a trabajar para la parte demandada en fecha 16 de febrero de 1978 y egreso por renuncia el día 01 de noviembre de 1996, tiempo en la cual supero con creces la prescripción de la acción, aunado a que no consta documento probatorio alguno que determine la interrupción de la prescripción, es por lo que solicita que se declare la prescripción de la acción.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Considera quien decide que antes de analizar el punto previo alegado por la demandada se hace necesario trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de La terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presentación de la demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita. Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:
…“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que el trabajador aduce haber finalizado el 01 de noviembre de 1996, hechos estos que no fueron reconocidos por la parte por la empresa demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar esta juzgadora que dicha acción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 LOT, en consecuencia se evidencia al folio (04) comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2003, siendo evidente para quien suscribe que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 01 de noviembre de 1996, fecha esta en la cual culmino la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos es decir 16 de siembre de 2003, han transcurrido aproximadamente mas de 7 años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en el dispositivo del fallo Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órganos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.1.194.809, contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD),
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 22 de febrero de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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