REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1249-09

En fecha 2 de julio de 2009, el abogado Gian Carlos Di Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Damaris del Valle Gómez de Rojas y Herminia Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.554.005 y 6.124.564, y de la sociedad civil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa – Araneda – Carrazana & Asociados”, así como apoderado judicial de la ciudadana Gisela Bensecri de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.117, consignó por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de esa región, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución Nro. 00012950, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Previa distribución efectuada en fecha 2 de julio de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma fue recibida el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal aperturó cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la procedencia de dicha medida cautelar, en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Inicia la representación judicial de la parte recurrente, alegando que aún cuando la Resolución impugnada no puede considerarse como un acto válido, debido a que no reúne todos los requisitos necesarios, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva suspender totalmente sus efectos, en virtud que su ejecución causará gravísimos perjuicios a su representados, quienes se verían obligados a cancelar un nuevo canon de arrendamiento que ha sido establecido en un monto de siete (7) veces más alto que el canon actual.

Seguidamente, alegó que sus representados deberán pagar el nuevo canon de arrendamiento por todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del recurso interpuesto, lo cual traerá como consecuencia erogaciones millonarias que luego no tendrían la posibilidad de rescatar, en ese sentido afirmó que a diferencia de que si se suspendieran los efectos del acto, y en definitiva se diera validez, contra la legalidad, a la resolución recurrida, siempre la propietaria tendría acción contra los inquilino, la cual se extiende más allá de la relación contractual, mediante la acción de cumplimiento de contrato.

En ese sentido, arguyó referente al requisito denominado Fumus Boni Iuris, que la jurisprudencia establecida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ha sido pacífica, reiterada y uniforme en anular por ilegalidad los informes técnicos, así como los avalúos que sirven de fundamentó para las resoluciones que determinan una renta máxima mensual, ello por cuanto las mismas no se ajustan a la realidad comercial de los inmuebles sometidos a regulación, alegando que dichas circunstancias violentan lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, alegó que de conformidad a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, ya que el acto administrativo establece la obligación de cancelar un canon de arrendamiento excesivo e ilegal, y que la erogación que resultaría de dicho pago para cada uno de los arrendatarios, se puede traducir en un fuerte daño económico.

Por otra parte manifestó que la larga duración de los procesos judiciales, obliga a que el control de la ejecutividad se adelante en el tiempo al dictado de la sentencia definitiva, ya que la propietaria de los apartamentos no puede pretender prevalerse de ello para beneficiarse de la presunción de legitimidad del acto.

En ese sentido, señaló que en virtud de la presunción de la pretensión de su representada está ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado fumus boni iuris, y por cuanto el mismo se desprende de la narración de los hechos y de los documentos anexados al recurso interpuesto, exponen que la misma se encuentra suficientemente acreditada.

Ahora bien, expuso referente al periculum in damni, que el hecho de imponerle a los arrendatarios una obligación inmediata de pago en líneas sucesivas es violatoria, entre otros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, que no están en condiciones de cumplir por lo exagerada y desproporcionada que resulta, y que la exigibilidad instantánea de la misma crea una situación de peligro grave, eminente y real de daño patrimonial, al quedar obligada a proveer recursos económicos no previstos en sus menguados presupuestos, producto de la inflación existente.

Por otra parte señaló que como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes mencionadas, en el texto del acto administrativo recurrido, consta la violación de preceptos constitucionales y legales cuya protección solicitó, lo que constituyen la pretensión de pago de un canon de arrendamiento que supera al anterior siete veces al actual.

De igual manera, a los fines que se acuerde la suspensión de los efectos solicitada, alegó que se constata la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y el daño inminente (periculum in damni), en virtud que sus representados no se encuentran en capacidad de cumplir con la cancelación inmediata del nuevo canon de arrendamiento.

Finalmente solicitó sea dictado la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nro. 00012950, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Siendo ello así, debe señalarse, que este Tribunal Superior, al ser competente para conocer de la nulidad de la Resolución Nro. 00012950, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; ya que fue dictada dentro la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constituyendo además, la causa principal del presente proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara igualmente competente, para decidir la causa accesoria, esto es, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

II. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud cautelar, se aprecia, que la parte solicitante pretende le sea acordada la suspensión de los efectos de la referida Resolución Nro. 00012950, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Planteada en los términos expuestos, la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de ésta, ante lo cual estima necesario realizar las siguientes precisiones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte 21 del artículo 21 establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a lo preceptuado en la norma antes trascrita, este Juzgador aclara que las medidas cautelares, en general, son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico “(…) con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que en su día declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose de esa manera la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Hernández, Víctor. La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Caracas, 1998. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores, página 22).

Ahora bien, para determinar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00883, de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), sostuvo el siguiente criterio:
“…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, a los fines de otorgar la protección cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a velar porque la misma no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos alegados como conculcados.

Precisado lo anterior, le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia de la solicitud cautelar planteada, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar; si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar; el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ello así, específicamente en cuanto al ya referido fumus boni iuris en el caso de marras éste Juzgador destaca que la parte solicitante de la medida cautelar en referencia expuso:

“La jurisprudencia establecida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ha sido pacífica, reiterada y uniforme en anular por ilegalidad los informes técnicos, así como los avalúos que sirven de fundamentó para las Resoluciones que determinan una renta máxima mensual, producto de no ajustarse a la realidad comercial de los inmuebles sometidos a regulación, ya que constituyen circunstancias que violentan lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como manifestación y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestro texto constitucional, resulta necesario el otorgamiento de esta medida cautelar, ya que el acto impugnado establece la obligación a mis representadas (os) de cancelar un canon de arrendamiento excesivo e ilegal. La erogación que resultaría de dicho pago para cada uno de los arrendatarios recurrentes, se puede traducir en un fuerte daño económico a su patrimonio.
La larga duración de los procesos, obliga a que el control de la ejecutividad se adelante en el tiempo al dictado de la sentencia definitiva, ya que la propietaria de los apartamentos no puede pretender prevalerse de ello para beneficiarse de la presunción de legitimidad que, aunque provisoriamente, se desvanece ante la apariencia del buen derecho, que en el caso de autos asiste a nuestra representada.
Por tal razón, para la digna consideración de este honorable Tribunal Superior, señalo como presunción de que la pretensión de nuestra representada está ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado fumus boni iuris, (apariencia del buen derecho), el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que se acompaña en este escrito recursorio, que han sido suficiente acreditados en el presente expediente, así como las razones legales invocadas”.

En el sentido, luego del examen preliminar de los autos se observa que la parte solicitante de la medida sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, si quiera en el ánimo de presunción, que se encontraba en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa del acto administrativo impugnado, alegando al respecto, hechos que en principio deben ser comprobados en la sentencia definitiva, y de los cuales -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso- no se desprenden en principio indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesarios para decretar la suspensión de efectos en el presente caso; por otra parte, se debe indicar para mayor abundamiento, el hecho que en algunos casos estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, visto cada caso particular haya declarado la nulidad de los actos administrativos que fijan dichos canon de cada caso concreto, no puede ser entendido de manera genérica como para fundamentar en estos, la sentencia en el presente caso del buen derecho, sino que debe nacer dicha presunción de buen derecho en circunstancias, hechos y alegaciones referidas a la situación que se ventila en el presente proceso judicial, razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a constatar la denunciada violación, resulta forzoso considerar que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris. Así se declara.
De igual forma, aclara este sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final.

En el caso concreto se observa que, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, la solicitante de la medida no consignó documentos contables ni financieros de la sociedad civil recurrente de los cuales pudiera desprenderse que los pagos que deben ser efectuados a la trabajadora en cuestión afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incidan gravemente en su giro económico ordinario, comprometiendo su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso.

Asimismo, este Tribunal aclara que si eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, la recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y que ninguno de los elementos aportados por la parte accionante llevan a este Tribunal a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo, en consecuencia este Sentenciador niega la presencia del requisito en cuestión, es decir, del periculum in mora.

En consecuencia, ya que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar y por tal motivo se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Damaris del Valle Gómez de Rojas y Herminia Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.554.005 y 6.124.564, y de la sociedad civil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa – Araneda – Carrazana & Asociados”, así como apoderado judicial de la ciudadana Gisela Bensecri de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.117, contra la Resolución Nro. 00012950, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficinas y otros usos del Edificio denominado “El Torbes”, ubicado en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,

EDWIN ROMERO
La Secretaria,

CHERYL VIZCAYA
Exp. N° 1249-09

En fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las (12:15), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 024-2010

La Secretaria,

CHERYL VIZCAYA