EXP.0872

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Vista la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.392, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202,R.L., RIF- J-29388446-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 2, folio 24, protocolo primero, apoderada del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), RIF- G-20000411-8, ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto Nº 129, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y convertido Instituto Autónomo por Ley de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL FERREUNION H.B, C.A. Este Tribunal observa: Que mediante distribución realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional el veintisiete (27) del mismo mes y año asignándolo bajo el Nº 0872.


El diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante auto expreso este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Demanda, y ordeno a las partes dar contestación en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines que se hicieran parte en la presente demanda y consignaran los fotostatos necesarios para librar los oficios de notificación respectivos.

Al respecto: Advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha, hasta la presente, la parte Demandante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año dos (02) meses y veinticuatro (24) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagra el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Presidente del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), parte demandante en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 11-02-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 0872/BBS/EF/leslie.-