REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Diez y Siete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Ernesto Perico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.184.385 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
El Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) fue recibido, previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1145.
El Veintiocho (28) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Dos (02) de Noviembre del mismo año. El Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Dieciocho (18), compareciendo el Representante Judicial del Organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte asistente consignó documento de adelanto de prestaciones de antigüedad del ciudadano Ramón Ernesto Perico.
El Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el Diecinueve (19) de Enero del mismo año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo la Representante Judicial del Organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
Que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda desde el 11 de abril de 2004, con el cargo de Inspector Jefe, y que egresó el 29 de junio de 2009, como Subcomisario, con un salario mensual de Tres Mil Ochocientos bolívares fuertes (Bs. 3.800,00), mediante renuncia aceptada y aprobada por el Comisario Eutimio Rivas, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la aludida Institución, 29 de junio del 2009, prestando sus servicios durante cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.
Aduce que su representado hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cita los Artículos 133, 108 sus párrafos quinto (5to) y sexto (6to), y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de determinar el salario como base de cálculo para la estimación de lo reclamado.
Fundamenta el presente recurso en los Artículos 28, 92 y 93, Ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, asimismo expresa que el Artículo 92 de la Ley ejusdem, le da el derecho a exigir el pago inmediato de las Prestaciones Sociales que por su antigüedad le corresponden, igualmente expresa que el retraso en el pago genera intereses, y señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia al fidecomiso y los intereses de Ley, alegando que la Institución recurrida le está adeudando a su representado todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que generó durante la prestación de sus servicios al aludido Instituto.
Arguye que el presente recurso tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de su representado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como los intereses generados en el tiempo que los ha retenido injustificadamente, en virtud de las prestaciones que generó durante cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.
Finalmente demanda en nombre de su representado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que pague a su mandante la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Catorce Céntimos (Bs. 57.698,14), desglosado en los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad acumulada Bs. 29.926.192,05, igual a (Bs. F. 29.926,19).
Antigüedad adicional según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (02 días/año o fracción superior 6 meses por 10 años) Bs. 7.870.548,50, (Bs. F. 7.870,54).
Prestación de antigüedad mas la acumulada a la fecha Bs. 5.123.548,78 (Bs. F. 5.123,54).
Vacaciones Fraccionadas período 2007/2008, (3,75 días a razón de Bs. 50.650,45), Bs. 189.939,18 (Bs. F. 189,93).
Bono Vacacional no disfrutado período 1999/2000, (15 días a razón de Bs. 25.500,01) Bs. 382.500,15, igual a (Bs. F. 382,50).
Bono Vacacional fraccionado período 2007/2008 (5,12 días a razón de Bs. 40.120,45) Bs. 205.416,70, igual a (Bs. F. 205,41), solicitando la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con catorce céntimos (Bs. 57.698,14), por concepto del pago de sus prestaciones sociales.
Solicita que al monto solicitado se le agregué los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada Judicial Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice los argumentos explanados en la querella, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 57.698,14), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los Fundamentos empleados para tal estimación.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Solicita sea declarada sin lugar la presenta querella con todos los pronunciamientos de Ley
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el actor que, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de abril de 2004 en el cargo de Inspector Jefe y egresó con el cargo de Subcomisario de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 29 de Junio de 2009. Que el lapso prestado suma cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días. Que percibía un salario mensual de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bsf. 1.438,00). Alega que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que solicita se ordene el pago de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con catorce céntimos (Bs. 57.698,14), conforme al “CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD”, elaborada por la parte accionada como base del cálculo para reclamar sus derechos adquiridos.
El actor fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que el Instituto que representa tenga que pagar la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con catorce céntimos (Bsf. 57.698,14), por considerar exagerada la suma pretendida, contraria ha derecho y por no establecer los fundamentos para dicha estimación. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
Para decidir, al respecto, observa el Tribunal Que: no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº TS8CA-2009-1223 de fecha 08 de octubre de 2009 al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante no le ha sido cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el querellante solicita sea cancelado Seiscientos Diez (610) días por concepto de prestación de antigüedad, en este sentido el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
De este modo, este Tribunal constata que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tiempo que estuvo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda una vez que comprobando el ingreso, del ahora querellante, el cual como señala en su escrito, comenzó a prestar servicios al ya mencionado Instituto el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004) y egresó el veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) laborando durante cinco años, dos meses y diecisiete días y correspondiéndole 5 días por mes, el cual da como resultado doscientos noventa y cinco (295) días a cancelar por concepto de prestación de antigüedad y no seiscientos diez (610) días como lo hace saber en su escrito.
En este mismo sentido, el querellante solicita se le cancele antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 días / año o fracción superior 6 meses x 10 años), ahora bien, este Tribunal constata: Que el ciudadano Ramón Ernesto Perico prestó servicio durante cinco años, dos meses y diecisiete días y no como quiere hacer saber el ahora querellante que le cancele por concepto de antigüedad adicional con relación a diez (10) años de servicios, siendo lo correcto que se realice sus cálculos por tal concepto en base a cinco (5) años, ya que fueron los años que prestó servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, solicita sea cancelado bono vacacional no disfrutado período 1999/2000, ahora bien, y ya comprobado que el ingreso del ciudadano al Instituto Autónomo Municipal se efectuó el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004), no puede ser cancelado por la administración, una vez que no guarda relación lo solicitado con el tiempo en que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que para tal período el ahora querellante no era funcionario del ya mencionado Instituto, así se decide.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento del cual se evidencie que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los autos planilla de liquidación del funcionario que consignara en fecha catorce (14) de enero de 2010 la apoderada judicial del Instituto querellado, de la que no se puede verificar que, efectivamente, se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, sino simplemente se reflejan unos cálculos por la prestación de antigüedad, en virtud de que este Tribunal, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectiva su pago, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON ERNESTO PERICO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de pago de bono vacacional no disfrutado, período 1999/2000.
TERCERO: Se ordena realizar los cálculos para cancelar las prestaciones sociales tomando como referencia la fecha que ingresó el ciudadano Ramón Ernesto Perico al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esto es el 11 de abril de 2004 hasta su fecha de egreso 29 de junio de 2009.
CUARTO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Sucre del Estado Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
QUINTO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Publíquese y Regístrese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 17-02-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1145/BBS/EFT/gd
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