REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA NASO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.924.103 interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone la querellante en su texto libelar: Que ingresó al Organismo querellado el 01 de octubre de 1977, y que el 01 de septiembre del 2005, egresó por jubilación siendo su último cargo el de docente IV/Aula, asimismo que el 19 de febrero del 2.009, recibió por concepto de prestaciones sociales Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 91.743,49).
Arguye la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado, incurrió en errores de cálculo de las prestaciones, originando las siguientes diferencias:
Régimen Anterior: Con relación al interés acumulado que la Administración determinó que eran Cuatro Mil Seis Bolívares Fuertes con Cero Nueve Céntimos (Bs. F. 4.006,09), y que sin embargo al aplicar la formula con base a la tasa nominal anual, el interés acumulado es de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 5.435,43), por ello expresa que la diferencia por ese concepto es de Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.429,34).
Que en atención a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en referencia a la prima de ruralidad, explica que en lugar de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje por medio rural es igual a quince (15) meses, razón por la cual aduce que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivo. Que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, debiendo pagar a su representado Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.238,00).
Que el pasivo laboral que surge de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del error en los conceptos de interés acumulado y la prima de ruralidad, este debe ser ajustado a la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 97.543,17), siendo la diferencia de ese concepto la cantidad de Cuarenta Y Un Mil Seis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 41.006,11).
Aduce que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), objeta que el descuento se produjo de forma doble.
En resumen expresa que al sumar las diferencias que surgen del régimen anterior es de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 44.674,72).
Régimen Vigente: Indica que en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo y que para el régimen vigente tal situación tiene como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye la ruralidad. Por lo que aduce que los días abonados en vez de ser 5 por cada mes, deben estar representado por 6,25 días por cada mes, error que a criterio de la parte actora genera una diferencia de Tres Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 3.041,45).
Del interés acumulado surge una diferencia por éste concepto es de Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 8.869,48), como consecuencia en el error en el cálculo de la antigüedad.
Asimismo indica que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Cuatrocientos Cincuenta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Un Céntimos (Bs. F. 458,51), por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, anticipo que no fue solicitado, razón por la cual en la presente acción no se descontó dicho valor, incluyéndolo en sus cálculos.
El organismo querellado, debió pagar por régimen anterior y vigente Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 147.520,97), que al restar la cantidad de noventa y un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 91.743,49), que fue la cantidad cancelada, la diferencia de prestaciones sociales es de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 55.777,48).
Alega que en base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. F. 77.437,03).
Finalmente, solicita se ordene el pago de las diferencias señaladas y los intereses de mora, y así como se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. A tales efectos, solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Asimismo la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos de la parte recurrente, en los siguientes términos:
Que la parte actora incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues esa es la fórmula empleada por su representado, pretendiendo el actor la aplicación de capitalizaciones mensuales, conjuntamente con la aplicación de la fórmula del interés simple.
Aduce que al menos que se logre demostrar que el Ministerio que representa efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, sí el cálculo efectuado se encuentra, como en efecto lo ésta, ajustado a derecho.
Alega que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita se desechen los alegatos de la parte recurrente.
En cuanto al descuento de anticipo de Fidecomiso, señala que el actor solicitó y recibió dicho anticipo.
Rechaza, niega y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, por cuanto se debe señalar que tanto los interés de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.
Esgrime que en caso de que su representada se vea obligada a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente esgrime que por cuanto la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en Juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.
La parte recurrida solicita se declare Sin lugar conforme al derecho y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:
Diferencia en el concepto de interés acumulados, originada a su criterio, por error en la formula aplicada.
Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
Señala la querellante, que en atención a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en referencia a la prima de ruralidad, explica que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje por medio rural es igual a quince (15) meses, razón por la cual aduce que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivo. Mientras que para el régimen vigente y de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo al referido artículo 104, lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
“A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad y los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicionales Determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado, así se decide.
Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 16 al 18 ambos inclusive del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 11.159.459,37 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 56.537.064,02 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 67.696.523,39; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 67.546.523,39; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de por anticipo de prestaciones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 458,51).
En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs. F. 458,51 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 20 al 24, ambos inclusive, que efectivamente, se reflejan tres cantidades en el reglón “Anticipos Prestaciones”. Ahora bien, que el querellante niega tal anticipo que lo alegado representa un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba a la Administración, y que está se limitó a contradecir a la parte recurrente, sin traer a los autos lo documentos que permitan a quien juzga, valorar si efectivamente fue solicitado y cancelado el referido anticipo, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 11 planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 01 de septiembre de 2.005, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el 19 de febrero de 2.009, y no evidenciándose en autos la cancelación de tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
•Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA NASO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.924.103 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Se niega el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. F. 150,00 por descuento doble.
Se ordena el reintegro de la cantidad Bs. F. 458,51 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez una vez reintegrado la cantidad de Bs. F. 458,51 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 22-02-2.010, siendo las doce antes meridiem (12:00p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 1015/SMP
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