TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 151º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), por el Abogado Manuel Assad Brito, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, asistiendo en este acto a la ciudadana Leomelia Ines Reyes Lozano, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.477.754, parte accionante en la presente causa, y en fecha dos (02) de febrero del dos mil diez (2010), por la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.901, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), este Juzgado observa:
En cuanto al capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y del capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte recurrente, en el cual promueven el merito favorable de los autos, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estas.
Del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, referente a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, en cuanto al capítulo II de las pruebas documentales, en sus puntos “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, este Órgano Jurisdiccional las Admite por cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº1085 /BBS/EFT/FM.
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