REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por el ciudadano RAMIREZ HERRERA JESUS RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.764.377, debidamente asistido por el abogado MARCOS JESUS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149, contra el oficio Nº DG-110-09, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
Realizada la distribución del Recurso el siete (07) de enero de Dos Mil Diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el ocho (08) de enero de este mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1262.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia del presente Amparo Cautelar en los términos siguientes.


I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Esgrime que el Recurso Funcionarial, está siendo interpuesto conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, y es el caso, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el ejercicio del Recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos por Ley.

Alegó, la parte querellante que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al dictar el Acto Administrativo incurrió en una flagrante y grosera violación a sus derechos constitucionales, su derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de otros derechos consagrados en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que su ilegal remoción viola su derecho al trabajo y a la posibilidad de lograr los beneficios que se derivan del transcurso del tiempo en una institución, como lo es, el lograr una carrera administrativa como la venía desempeñando en dicha Institución, igualmente viola sus derechos económicos al privarlo de su natural fuente de ingreso, ya que afirma, que es el único sustento económico de su familia.
La parte agraviada interpone la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar por la presunta violación de su derecho constitucional y específicamente la referida al derecho al debido proceso y al derecho al trabajo.


II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº DG-110-09 dictado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanado de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”
Así como a la luz de lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el Recurso Funcionarial se interpuso conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del Recurso Funcionarial que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia del recurso Funcionarial interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR SOLICITADA
Interpuesta como ha sido la Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado admite la acción principal.
Este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la Acción de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo Nº DG-110-09 dictado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanado de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido es menester exponer que aunque el escrito contentivo de la solicitud es confuso y contradictorio, este Juzgado en aras de garantizar el acceso a la justicia precisó los argumentos expuestos en la narrativa de la presente decisión y pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Lo que se plantea en definitiva es que la petición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
Por tanto, se evidencia que la parte agraviada, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales sin alegar en su escrito libelar los fundamentos en que fueran cercenados sus derechos constitucionales, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior la violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo los alegatos que fundamentan en la acción principal.
En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma providencia impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar sí hubo o no una correcta valoración del fundamento jurídico que justifique el acto de remoción al cargo que desempeñaba, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, y así se declara.
IV
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
La parte querellante alega que mediante oficio Nº DG-110-09, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009), se le remueve del cargo de Inspector Jefe que venía ejerciendo en la Delegación Territorial (D.T. Maracay), y que la decisión antes mencionada carece de los mas elementales requisitos para la validez de cualquier decisión administrativa, entre ellos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en afirmar que su persona está incurso en las causales previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y esto es totalmente erróneo por parte de la DISIP, ya que es funcionario de carrera y en ningún momento ha ejercido cargos de confianza.

Expone que desde que ingresó a la Institución de la DISIP con la Jerarquía de Detective y hasta el momento de la notificación de la remoción de su cargo, fue con la Jerarquía de Inspector Jefe de dicha Institución transcurriendo así once (11) años continuos.
Arguye que en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica.
Expone que previa la referida decisión, se cumplió con el deber de notificarle de los cargos imputables, y en ese momento no tuvo acceso a expediente alguno, no tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre alguna prueba o alegato y así poder hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Carta Magna, vulnerándose de tal manera su derecho esencial, todo esto trae como consecuencia la nulidad de todo acto subsiguiente al hecho violatorio y la inconstitucionalidad del oficio de remoción dictado por el Director Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Miguel Rodríguez Torres, Comisario General.

Arguye que la decisión tomada por el Director antes mencionado viola grosera y descaradamente lo previsto en el artículo 49 ordinal 6º, de la Carta Magna, ya que constituye un evidente abuso de poder, al suspenderlo de toda actividad como Inspector Jefe, sancionándolo con la remoción del cargo sin causa justificada, lo cual es inconstitucional, impidiéndole el derecho a continuar haciendo carrera en dicha Institución, igualmente sin respetar el debido proceso así como también la instrucción de un expediente administrativo.

Alega que la decisión aludida constituye y más aun, sin tener fundamento legal que justifique la remoción del cargo, una franca violación a su derecho constitucional al trabajo, siendo incluso hasta inmediatamente desproporcionada la medida adoptada, impidiéndole continuar devengando un salario mensual, para el sustento de su grupo familiar.

Expone que la decisión aquí impugnada viola e incumple lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no reúne los requisitos allí establecidos, la decisión carece de motivación, la inexistencia o falseamiento de los presupuestos facticos por parte del Órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Declarando Improcedente el Amparo Cautelar interpuesto corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

La parte actora alegó que fue removido del cargo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), al cargo de Inspector Jefe de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y notificado de dicha remoción el veintiuno (21) de septiembre del mismo mes y año.
Se desprende en autos que la parte querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, siete (07) de Enero de Dos Mil Diez (2010) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Diez (2010) y lo solicitado por el recurrente es que se declare la nulidad de la decisión contra el oficio Nº DG-112-09, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y notificado de dicha remoción el veintiuno (21) de septiembre del mismo mes y año, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde que la parte querellante se dió por notificado de dicha remoción.

Ahora bien, desde el día en que se produjo la salida del hoy recurrente de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:

“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIREZ HERRERA JESUS RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.764.377, debidamente asistido por el abogado MARCOS JESUS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149, contra el oficio Nº DG-110-09, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanado de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nº DG-110-09, dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) emanado de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
2.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIREZ HERRERA JESUS RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.764.377, debidamente asistido por el abogado MARCOS JESUS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149 contra la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
Publíquese y Regístrese y notifíquese por medio de boleta de notificación a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 03-02-2010, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. 1262/BBS/EF/leslie.-