Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de febrero de 2010
199° y 150°

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ DOMINGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.225.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., (ahora Mercantil Seguros, C.A.), inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto del 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro., sucesora a título Universa de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada por ante el mismo Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA LONGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.518.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001605


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada en el juicio incoado por el ciudadano Orlando José Domínguez Linares contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., (ahora Mercantil Seguros, C.A.).-

Recibido el expediente, y notificadas las partes, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de febrero de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 06/11/2009, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, al considerar que “… son pruebas en manos de la demandada, y muy fáciles pudo consignar con su escrito de pruebas, todo conforme al principio de alteridad de prueba…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el a-quo, al considerar que la experticia es el mecanismo más idóneo para traer a los autos la información requerida; que promovieron una documentales marcadas “L” y “M”, en las cuales se consignan unos reportes de los que se evidencia qué conceptos se utilizaron, o fueron incluidos para el calculo de la prestación de antigüedad, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado; que con dicha prueba pretende ratificar las mencionadas instrumentales y probar, a parte de los conceptos utilizados incluidos para el calculo de la prestación de antigüedad, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, si el incentivo semestral señalado por el actor era pagado tal y como lo indica el mismo en su escrito libelar.

El ciudadano Juez haciendo uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad preguntó a la apoderada judicial de la parte recurrente las razones por las que no habían impreso o fotocopiado las documentales, respondiendo que si las habían impreso, y que se encontraban marcadas “L” y “M”, pero que son un reporte y a los fines de ratificar tales documentales promovieron la prueba de experticia contable.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de experticia se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa la prueba de experticia sobre el Sistema de Nómina del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Mercantil Seguros, C.A., a los fines de que el experto proceda a “… 1.-) Determinar cuales conceptos Mercantil Seguros, C.A. utiliza como base de calculo de la prestación de antigüedad, las utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-) Determinar cuales conceptos conforman el salario integral de los trabajadores de MERCANTIL SEGUROS, C.A.
3.-) De la revisión de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ (…), en carácter de empleado de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que conceptos se consideraron como base cálculos de la prestación de antigüedad y de las utilidades, y en especial, si nuestra representada incluye el incentivo semestral señalado por el actor.
4.-) De la revisión de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ (…), en su carácter de empleado de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que conceptos se consideraron como base cálculo del salario integral para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial si nuestra representada incluye el incentivo semestral señalado por el actor…”. (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que la misma no se ajusto a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicito que la experticia se verificara a los fines de determinar cuales conceptos tomó la demandada como base de calculo de la prestación de antigüedad, las utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuáles conceptos conforman el salario integral de los trabajadores de la demandada, qué conceptos consideraron como base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; qué conceptos se consideraron como base cálculo del salario integral para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo que el experto además, luego que revise las percepciones salariales del accionante, determine si la demandada incluye el incentivo semestral señalado como base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las utilidades, y del salario integral para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose del precitado escrito que no se indicó con claridad y precisión los conceptos laborales, concretos, que integraban el salario de base para el calculo de la prestación de antigüedad, las utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se determinó con claridad y precisión las cantidades dinerarias pagadas a tales fines, amen que solicito que se indagara sobre los conceptos que conforman el salario integral de los trabajadores, de la demandada , y en especial si la demandada incluye el incentivo semestral señalado por el actor, siendo que, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto claro y preciso de la causa, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada. Así mismo, este Tribunal observa que de la respuesta dada por la apoderada judicial de la parte demandada a la pregunta realizada por este Tribunal en la audiencia oral celebrada el 08/02/2010, se puede constatar que la recurrente lo que pretende es la ratificación de las instrumentales promovidas y marcadas con las letras “L” y “M”, siendo que en tal caso la prueba de experticia no es el medio idóneo para lograr tal objetivo; en tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/RA/clvg.-
Expediente N°: AP21-R-2008-001605.