Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2010
199º y 150º


PARTE ACTORA: FABIO ALONSO CUESTAS HERNÁNDEZ, extranjero mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.276.546.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.217.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001458



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Fabio Alonso Cuestas contra la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se fijó la Audiencia Oral, para el día 01 de diciembre de 2009; circunstancia que se cumplió y en la cual manifestaron las partes su voluntad de suspender la causa hasta el día 12 de enero de 2010 inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; vencido dicho lapso, el día 15/01/2010, se dictó auto fijando para el día 11 de febrero de 2010, la lectura del dispositivo oral del fallo, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar del Departamento de Señalización, con una jornada de lunes a domingo, en un horario mixto y con una remuneración variable de Bs. 220,00 mensuales; que en fecha 15 de septiembre de 2008 fue despedido por el ciudadano Eric Pino, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, sin justificación alguna y que para esa fecha ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Señalización, devengando un último salario de Bs. 2.382,60 y con un tiempo de servicios de 07 años, 05 meses y 19 días; que no ha recibido pago alguno a raíz del injusto despido, por lo qué acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer efectivo el cobro sin obtener resultados positivos, motivos por los cuales acudió a la Jurisdicción. Alega que los salarios devengados durante la relación laboral fueron los siguientes:

Mes / Año Salario Mensual Diario Año 2005 Salario Mensual Diario
Año 2001 Ene-05 17,68
Jul-01 9,34 Feb-05 19,09
Ago-01 9,34 Mar-05 19,09
Sep-01 9,34 Abr-05 19,09
Oct-01 9,34 May-05 20,43
Nov-01 9,34 Jun-05 20,43
Dic-01 9,34 Jul-05 20,43
Año 2002 Ago-05 21,45
Ene-02 9,34 Sep-05 21,45
Feb-02 9,34 Oct-05 21,45
Mar-02 9,34 Nov-05 21,45
Abr-02 9,34 Dic-05 21,45
May-02 11,20 Año 2006
Jun-02 11,20 Ene-06 21,45
Jul-02 11,20 Feb-06 21,45
Ago-02 11,20 Mar-06 21,45
Sep-02 11,20 Abr-06 21,45
Oct-02 11,20 May-06 21,45
Nov-02 11,20 Jun-06 21,45
Dic-02 11,20 Jul-06 21,45
Año 2003 Ago-06 21,45
Ene-03 11,20 Sep-06 21,45
Feb-03 11,20 Oct-06 23,34
Mar-03 11,20 Nov-06 23,34
Abr-03 11,20 Dic-06 23,34
May-03 11,20 Año 2007
Jun-03 11,20 Ene-07 23,34
Jul-03 12,32 Feb-07 23,34
Ago-03 12,32 Mar-07 23,34
Sep-03 12,32 Abr-07 23,34
Oct-03 12,94 May-07 28,00
Nov-03 12,94 Jun-07 28,00
Dic-03 12,94 Jul-07 28,00
Año 2004 Ago-07 28,00
Ene-04 12,94 Sep-07 28,00
Feb-04 12,94 Oct-07 28,00
Mar-04 12,94 Nov-07 28,00
Abr-04 12,94 Dic-07 28,00
May-04 14,88 Año 2008
Jun-04 14,88 Ene-08 63,34
Jul-04 14,88 Feb-08 63,34
Ago-04 17,68 Mar-08 63,34
Sep-04 17,68 Abr-08 79,42
Oct-04 17,68 May-08 79,42
Nov-04 17,68 Jun-08 79,42
Dic-04 17,68 Jul-08 79,42
Ago-08 79,42
Sep-08 79,42

Demandando los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 14.402,94; y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma demanda la cantidad de Bs. 1.047.90; 2.- Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 15.718.50 y por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 6.287,40; 3.- Utilidades Fraccionadas (Cláusula N° 65 de la contratación colectiva), Bs. 4.764,41; 4.- Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.372,37; 5.- Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.786,95; 6.- Bono de Antigüedad (Cláusula No. 55 de la Contratación Colectiva) Bs. 80,00; 7.- Cupón Tienda (Cláusula N° 61 de la Contratación Colectiva), a partir del mes de marzo de 2003, correspondiente a 2,52 % de una unidad tributaria, por cada jornada de trabajo, Bs. 5.027,40. 8.- Días pendientes de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2008, Bs. 340,18 y por el bono vacacional de los períodos anteriormente señalados, Bs. 685,59. 9.- Reembolso de gastos de viajes, hospedaje, comida, implementos para la elaboración del trabajo, que incurrió y no le fue cancelado, Bs. 15.080,00; 10.- Días feriados y de descanso no cancelados durante la relación de trabajo (Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 15.477,88; 11.- Días de descanso remunerado, Bs. 8.005,00 y finalmente por el régimen prestacional del empleo, Bs. 90.978,60.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite la existencia del contrato de trabajo y que este se inició en fecha 26 de marzo de 2001; así como el último salario devengado por el accionante, es decir, Bs. 2.382,60 y que para ese momento se desempeñaba como Jefe de Sección; igualmente admite la existencia del despido. Por otra parte, niega la jornada alegada por el actor, de lunes a domingo y que el mismo percibiera un salario mixto, que su salario era fijo, así como el salario inicial alegado por éste. La demandada sostiene que el actor no ha recibido el cobro de sus prestaciones sociales por cuanto el actor se ha negado a recibirlas, niega cada uno de los conceptos demandados aduciendo que en relación a la prestación de antigüedad la misma se encuentra acreditada en un fideicomiso abierto para tales efectos, que no adeuda las indemnizaciones por despido, desconociendo el salario integral alegado por el actor, que no adeuda vacaciones ni bono vacacionales pendientes, que el cupón de tienda fue cambiando su denominación, que nada adeuda por concepto de reembolsos de gastos, hospedaje, comida e implementos para el trabajo, asimismo la demandada niega rechaza la pretensión de la parte actora relativa al pago de los días domingos trabajados y no cancelados así como los días feriados o de descanso alegando que los mismos fueron cancelados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo indica que las oportunidades que laboro en días feriados o de descanso los mismos fueron efectivamente cancelados. Por ultimo indica que en relación a lo solicitado por concepto del Régimen Prestacional del Empleo que corresponde al actor realizar las gestiones ante el organismo competente.

El a-quo en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a “….la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono por antigüedad, cupón tienda, y diferencia de Vacaciones causadas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuyos parámetros se expusieron en la motivaciones de la sentencia…”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló en primer lugar que la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no está debidamente fundamentada, en consecuencia, debería aplicar lo dispuesto por la norma anteriormente señalada y tenerse dicha adhesión como no interpuesta. En cuanto a los fundamentos de su apelación señaló que en efecto la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y condena el pago de ciertos conceptos laborales, no obstante la recurrida señala que nuestra representada adeuda por concepto de Prestación de antigüedad, el total devengado durante toda la relación de trabajo, desestimando el hecho que nuestra representada abrió a tal efecto un fideicomiso en el Banco Provincial y en el cual se depositaba mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad y siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el a-quo realizó la declaración de parte, preguntándosele al actor si había recibido adelanto de prestaciones sociales, lo que respondió de manera afirmativa, en tal sentido debió el a quo oficiar al Banco Provincial para que informase el monto exacto que su representada adeuda al actor por este concepto y que está depositado en esa Entidad Bancaria; por lo que el a-quo violentó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitó a esta Alzada que en búsqueda de la verdad, dicte un auto para mejor proveer, a objeto de que se aclare lo que en verdad se adeuda al actor por este concepto.

La parte actora adherente señaló en primer lugar que la demandada no aportó a los autos los medios probatorios que acreditaran sus alegatos con relación al fideicomiso del trabajador; sin embargo, al ser interrogada por este Tribunal señaló que efectivamente, tal como fue indicado por la representación judicial de la parte demandada su representado estuvo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que se efectuó la declaración de parte y que el actor señaló que había recibido anticipo de prestaciones sociales. Posteriormente solicitó como punto de su apelación que se declare con lugar el pago de los viáticos demandados, ya que, si bien los recibos aportados a los autos, reflejan el pago de este concepto, estos montos no se ajustan a lo que era gastado por su representado en sus viajes de trabajo.

PUNTO PREVIO

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13/11/2009, quien decide considera pertinente señalar que la misma es improcedente, toda vez que no cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, es decir, no se ajusta a las pautas previstas en los artículos 299 al 302 del CPC, ya que, si bien el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, en materia laboral tal adhesión debe realizarse antes que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y mediante escrito en el cual a su vez se manifieste de manera expresa los motivos por los cuales el solicitante se adhiere a la apelación de la contraria, observándose de la lectura del precitado escrito que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, pues no señaló de manera expresa los motivos por los cuales se adhería, no dejando claro el alcance de la adhesión, resultando forzoso para este Juzgador establecer que la parte actora no se ajustó a lo establecido en la referida normativa, por lo que, ante tales circunstancias se declara sin lugar la adhesión ejercida por la parte accionante. Así se establece.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a pagar la totalidad del concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de constancia de trabajo que riela inserta al folio 65 del expediente, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo siendo que de su mérito probatorio se desprende la fecha de inicio del contrato de trabajo, hecho que no está controvertido en el presente asunto, se desecha esta documental. Así se establece.-

Promovió marcados “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan insertos a los 66, 67, 68 y 69 del expediente, original de facturas a nombre de Fabio Cuestas por concepto de hospedaje en el “Hotel Príncipe” de Barquisimeto, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentales emanadas de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcados “F”, “G”, “H”, que rielan insertos a los folios 70, 71 y 72 del expediente, copias al carbón de formato denominado “Solicitud de Anticipo de Gastos”, a nombre del actor, las cuales reflejan una firma ilegible (señalando que se trata de la ciudadana Lilean Olivera, de la Gerencia de Servicios al Personal), las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que al actor le eran cancelados los gastos de viaje. Así se establece.-

Promovió original de recibos de pago, los cuales corren insertos de los folios 73 al 170, ambos inclusive del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago quincenal recibido por el actor desde la quincena correspondiente al 15/05/2001 al 15/09/2008, se puede apreciar así mismo, que las asignaciones del actor estaban compuestas por el sueldo quincenal, bono especial, bono por resultado, más los domingos y feriados trabajados; de igual manera se reflejan las deducciones de ley (Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional); en cuanto al concepto denominado “Cupón Tienda”, aparece reflejado en los recibos correspondiente a las quincenas del 30/01/2002, 30/07/2002, 30/08/2002, 30/09/2002, 30/10/2002, 30/11/2002, indicando que corresponde a 30 días; del recibo de fecha 30/08/2001 se observa una deducción denominada “ANTICIPO PAGADO POR CAJA” por un monto de Bs. 40.000,00; y así mismo en ese recibo y en los que rielan en los folios 78 al 93, 95 al 105, 107 al 116, 118 al 131, 133, 134 y 136 al 139 contiene un señalamiento de concepto de fideicomiso, con cantidades que van en orden ascendente. Así se establece.-

Promovió ejemplar del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Unidos de Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano (SINTRUCO) y la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., referida a su tienda Hipermercado Éxito Terrazas (Enero 2006- Julio 2008), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”Así se establece.-

Promovió formatos denominados “Tiempo Real Trabajado”, que corren insertos de los folios 169 al 175, ambos inclusive, del expediente, los cuales al no estar suscritos por la parte demandada, no le son oponibles, en consecuencia se desechan del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial a los fines de que informara sobre fideicomiso aperturado en favor del accionante, la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS EX OFICIO

El a-quo ordenó como prueba ex oficio: la declaración de parte, observando esta Alzada que en cuanto a los prestamos o anticipos de prestaciones sociales el actor señaló: “…que si hubo unos anticipos pero que no sabe a cuanto equivalen (…) que él solo llevaba una carta de solicitud de anticipo a Recursos Humanos y ellos me decían espere quince días y se le depositará en su cuenta, pero nunca verifique cuanto depositaron y que tipo de deposito hicieron…” , afirmación que ha criterio de este Juzgador por sí sola no constituye una confesión en cuanto a que el actor efectivamente recibió anticipo propiamente dicho de su prestación de antigüedad. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale advertir que la parte demandada circunscribió su apelación únicamente al hecho que se dicte un auto para mejor proveer a objeto de que se aclare lo que en verdad se adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y condena el pago de ciertos conceptos laborales, no obstante la recurrida señala que su representada adeuda por concepto de prestación de antigüedad el total devengado durante toda la relación de trabajo, desestimando el hecho que nuestra representada abrió a tal efecto un fideicomiso en el Banco Provincial en el cual se depositaba mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad, aunado a que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el a-quo realizó la declaración de parte preguntándosele al actor si había recibido adelanto de prestaciones sociales, lo que respondió de manera afirmativa, por lo que, en su decir, debió oficiarse al Banco Provincial para que informase el monto exacto que su representada adeuda al actor por este concepto y que está depositado en esa Entidad Bancaria; siendo que al no hacerse, se violentó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión por la que solicitó a esta Alzada que en búsqueda de la verdad, dictara un auto para mejor proveer para aclarar este punto.

Ahora bien, respecto a lo dicho sobre este aspecto por la parte actora, es decir, en cuanto a los prestamos o anticipos de prestaciones sociales, se observa de la reproducción audiovisual que el actor indicó “…que si hubo unos anticipos pero que no sabe a cuanto equivalen (…) que él solo llevaba una carta de solicitud de anticipo a Recursos Humanos y ellos me decían espere quince días y se le depositará en su cuenta, pero nunca verifique cuanto depositaron y que tipo de deposito hicieron…” , afirmación que ha criterio de este Juzgador por sí sola no constituye una confesión en cuanto a que el actor efectivamente recibió anticipos propiamente dichos de su prestación de antigüedad, ya que es una carga procesal de la demandada (patrono) el demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizó la acreditación o se autorizo el otorgamiento de algún anticipo, la cual no cumplió ni en su contestación a la demanda, ni con la aportación oportuna de elementos probatorios fehacientes, siendo que de una revisión a las actas procesales se observa, por una parte, que la demandada en su contestación no fue clara, determinada y precisa en cuanto a las cantidades acreditadas por ella, no especificando tampoco, cuales fueron las cantidades solicitadas por anticipo de prestación de antigüedad, todo conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que por la otra, únicamente promovió la prueba de informes (dirigida al BBVA Banco Provincial a los fines de que informara sobre fideicomiso aperturado en favor del accionante e indicara las acreditaciones y débitos al mismo) para probar el pago (abono-debito) de este concepto, prueba que no fue admitida y contra la cual no se ejerció recurso alguno, cuestión esta, que no se desvirtúa de los recibos de pago consignados por la parte actora, ya que si bien se observa de los mismos una enunciación del concepto “fideicomiso”, lo cual por si solo no es suficiente para determinar que en efecto existe o existió un fideicomiso a favor del accionante, tampoco se evidencia detalle alguno sobre los supuestos anticipos de prestación de antigüedad, siendo que la parte demandada en todo caso contaba con los elementos probatorios para demostrar tales circunstancias y no lo hizo, precluyéndole la oportunidad procesal, por lo que en tal sentido no puede esta Alzada suplir tal carencia mediante un auto para mejor proveer, pues la perdida de dicha carga procesal conlleva a que no se pueda hacer valer oportunamente el precitado medio probatorio, implicando para quien a sí se conduce la perdida de una ventaja procesal, que en ningún caso pueden ser llenados por el juzgador so pretexto de la búsqueda de la verdad, ya que no se trata de que exista una duda que deba aclararse, sino de la aplicación de una sanción que deviene por el solo hecho de no actuar diligentemente en un proceso judicial, tal como a ocurrido en el caso de autos (ver, sentencia Nº 1774, 18/11/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… el ciudadano actor (…) comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, con el cargo de Auxiliar del Departamento de Señalización que en fecha quince (15) de septiembre de 2008, culmino el contrato de trabajo y ocupaba el cargo de jefe de sección de señalización devengando un último salario de Bs. 2.382,60…”; 2°) que “…corresponde a la demandada demostrara el salario alegado por ella y negado en relación por el actor, a tal efecto observamos que nada demostró por lo que el salario postulado por el actor en lo que respecta a la parte normal identificados señalados en el libelo de demanda deben quedar como establecidos a todos los efectos del presente fallo de tal forma que el salario normal postulado por el actor a los cuadros de su libelo se declara como salario devengado respectivamente por este aunado al hecho que se corresponden con los recibos de pago consignados…”; 3°) que “… el despido fue injustificado y así la demandada lo acepta aunque no expresamente lo que contraviene es el salario integral con el cual se calcula el concepto de tal manera que se debe declarar que el despido es injustificado y por tanto ordenar sus efectos conforme lo dispone la Norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la antigüedad del trabajador y con el ultimo salario integral…”; 4°) que respecto a “… los días pendientes por vacaciones y bono vacacional no disfrutados (…) se ordena su pago conforme fueron demandados toda vez que así satisfacen las expectativas del actor por lo que se le ordena a la demandada el pago de días pendientes de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2008, los cuales cuantifica en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 340,18), asimismo por bono vacacional indica qué le adeudan la empresa la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS, (Bs. 685,59)…”; 5°) que quedó “… admitido por la demandada que adeuda las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por lo qué se ordena a cancelar i) por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama de conformidad con la cláusula N° 65 de la contratación colectiva corresponden un total de 33.3 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de DOSMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.647,33), ii), por motivo de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 63 de la contratación colectiva, corresponden un total de 9,58 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 761,10), III) por concepto de bono vacacional fraccionado fraccionadas de conformidad con la cláusula 63 de la contratación colectiva, corresponden un total de 12.5 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 992,75)…”; 6°) que el “…actor cumple debido a su antigüedad con lo supuesto en la cláusula N° 55 de la contratación colectiva por tal motivo que se ordena a la demandada al pago de Bs. 80,00, por este concepto, asimismo se observa que el beneficio de cupón tienda se dejó de cancelar a partir de marzo de 2003, por lo que se ordena su pago al 2,52 % de la unidad tributaria vigente al momento de su causación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, por lo que el experto cuantificará el beneficio por jornada laborada según lo dispone la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo de marzo de 2003, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de septiembre de 2008, 2.52% por jornada día laborado segunda unidad tributaria en el momento de su causación…”; 7°) que “… en relación a la prestación de antigüedad (…) se ordena su pago de tal forma que se ordena a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto se ordena cuantificar la misma a razón de 5 días por mes a partir del cuarto de prestación de servicios días adicionales conforme lo dispone la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el experto deberá servirse del salario normal postulado por el actor a los folios 5, 6, 7, y 8, adicionando las alícuotas de bono vacacional a la rata de 30 días por año utilidades a la rata de 80 días por año, al determinar el salario integral tomara el ultimo para cuantificar el concepto del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos es de conformidad con el numeral 2) 150 días y de conformidad con el literal d) 60 días…”; 8°) que “…las pretensiones relativas a la cancelación de la suma de QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.080,00), por motivo de reembolso de gastos de viajes, hospedaje, comida, implementos para la elaboración del trabajo, se hace improcedente …”; 9°) que resulta “… improcedente el concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados y de descanso no cancelados durante el decurso del contrato de trabajo los cuales cuantifica en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 85/100 CENTIMOS, (BS. 15.477,88), ya que se observan cancelados en los recibos de pago y los mismo eran remunerados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de haberlo laborados extraordinariamente no les demostró, así, al igual ocurre con la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.005,00), por concepto de días de descanso remunerado, motivos sufrientes para desechar la pretensión, en estos conceptos por lo que la demanda tiene que se r declarada de manera expresa positiva y precisa parcialmente con lugar en a dispositiva del fallo …”; 10°) que respecto a “… los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribuanl ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008 …”; 11°) que “…se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fabio Alonso Cuestas Hernández contra Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al parte actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas respecto a la parte actora adherente; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA;













WG/XG/adra/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001458