Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de febrero de 2010
199º y 150º
PARTE ACTORA: AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.413.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.657.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.189.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2010-000004
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Herbert Castillo, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 05 de febrero de 2010, inserta en el folio 2 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“… por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procedí a su revisión a los fines de imponerme del conflicto en el caso de autos. Ahora bien, recuerdo que en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, en mí condición de Juez Titular de este Tribunal dicté sentencia definitiva (cuya copia simple anexo) en el asunto signado con el N° AP21-S-2005-000661, en la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CLINICA POPULAR GRAMOVEN) señalando lo siguiente:
“(…) el trabajador apenas laboró por 45 días la mitad de los 3 meses exigidos por la norma para acceder a la garantía de la estabilidad por una parte y en caso que no existiese el contrato a tiempo determinado el cual al igual niega la garantía de la estabilidad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose para este tipo de contratos una indemnización especial prevista en el artículo 110 eiusdem, aunado a los demás derechos que como trabajador tiene el actor por su prestación de servicios los cuales deberán ser honrados por la demandada, que no se condenan en este acto pues no es el objeto del presente Juicio. En definitiva no nos queda duda que el trabajador de autos carece de la garantía de la estabilidad prevista en nuestra legislación.”
Asimismo, se observa que en el caso sub iudice el eje principal de la controversia es la procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la demanda incoada por el ciudadano AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, observando que el ciudadano actor postula lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, convino mediante contrato a tiempo determinado, los servicios de mi patrocinado en el cargo de médico especialista en la clínica popular de gramoven (sic), por tiempo determinado desde el día 01 de marzo de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, sin embargo en fecha 15 de abril de 2005, de manera unilateral procedió a despedir injustificadamente a mi mandante, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente debe indemnizar a mi mandante, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido 15 de abril de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminaba el contrato al que se hace referencia.” (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, alegó la demandada lo siguiente:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestro representado adeude al demandante salarios dejados de percibir por concepto de indemnización especial, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en virtud de haber finalizado la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, por una causa prevista en el contrato individual de trabajo, es decir, por no haber superado el período de prueba fijado entre las partes.” (Subrayado de este Tribunal)
De modo que atendiendo a la sentencia dictada por en mi condición de Juez a cargo de este Tribunal (parcialmente trascrita), observo que ya he emitido opinión en el asunto controvertido siendo el principal punto al relativo al derecho a la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual considero pertinente destacar el contenido de la norma del artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
(…)
Así las cosas, según los hechos relatados en tiempo, lugar y modo, considero que mi función se encuentra complicada generándose una crisis subjetiva en el proceso, por tanto, expreso ante la Secretaria de este Tribunal, estar impedido de seguir conociendo, proveer y decidir el presente asunto, encontrándome en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento, todo ello por cuanto considero que pudiera observarse en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional que regento; en consecuencia, forzosamente ME INHIBO, de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos 31 (numeral 5) y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conocer la presente causa, en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial, perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración de Justicia como el órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos…”
Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Herbert Castillo, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido de el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Herbert Castillo, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/XG/clvg.
Exp. Nº: AH22-X-2010-000004
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