Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de febrero de 2010
199° y 150°

PARTE ACTORA: BERTHA YELITZA BRACAMONTE MANAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.317.968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL FALCON y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.270.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-1746.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la demandada apelante, en el juicio incoado por la ciudadana Bertha Yelitza Bracamonte Manaure contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se dejó constancia (tanto en el sistema informático así como en el apunte de agenda del sistema juris2000, al igual que en el libro diario) que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral sería para el día 03/02/2010, no obstante, al momento de publicar el presente fallo, se observa que el auto cursante a los autos expresa (por error material) que la audiencia será llevada a cabo el día 03/01/2010, en ambos casos dentro de las pautas establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recibo, siendo que en principio tal circunstancia vicia el precitado auto, empero, como quiera que por virtud de la naturaleza jurídica (ente público) de la misma, se tuvo por compareciente; indicándose expresamente en la audiencia oral (que se aperturó para tal fin) que por ficción jurídica se entendía presente a la demandada (ya que gozaba de privilegios y prerrogativas), procediéndose a conocer y decidir oficiosamente el auto apelado, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el precitado vicio deviene en no esencial, pues sería mas gravoso reponer la causa, máxime cuando ya se dictó el dispositivo y en todo caso lo apelado es un punto de mero derecho, amen que a todo evento se ordenó la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas. Así se establece

Celebrada la audiencia, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El a quo en fecha 30/11/2009 dicto auto donde negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada al considerar que, “Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante en los folios (85 al 86) del expediente, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo atinente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas específicamente en el capítulo I, referente al traslado de este Tribunal a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que dejare constancia sobre los particulares explanados en el escrito de pruebas. Este Tribunal la NIEGA, dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:

“(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.

Todo ello se establece, por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios...”.

Por otra parte, consta a los autos (ver folios 12 y 13) que la demandada solicito el precitado medio probatorio a los fines que se obtuviera (en la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas) los soportes (electrónicos y multimedia) contenidos en el sistema de nomina del personal, referidos al histórico de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, así como lo relativo a la fecha de ingreso y egreso de la demandante, aduciendo que “…los elementos que se quieren acreditar a los autos mediante la presente prueba de inspección judicial, entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues, es un hecho notorio comunicacional que para la fecha de la audiencia preliminar, la Sede del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra tomada por personas armadas desde el 16 de Enero de 2009, lo que hace imposible el acceso del personal a los archivos para obtener el material necesario para el esclarecimiento de los hechos en el presente juicio..”.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si con la actuación realizada por el a quo en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte peticionante.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”.

Por otra parte, el artículo 1428 del Código Civil prevé: “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Asimismo, en sentencia Nro. 01910 de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala político Administrativo se ratificó el siguiente criterio:

“…con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente: “Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…”.

Del análisis e interpretación de todo lo anteriormente expuesto se concluye que la prueba de Inspección judicial es un medio probatorio excepcional que solo debe ser admitido en los casos en que las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que interesen para la decisión de la causa, no puedan o no sean de fácil acreditación, siendo que su interpretación es de carácter restringido, por lo que su acatamiento es de estricta observancia. Así se establece.-

Así las cosas, al adminicular las precitadas normativas con el punto objeto de la presente apelación, se evidencia que el a quo actuó ajustado a derecho toda vez que la negativa de admisión de dicho medio probatorio se produjo (con base a la doctrina expuesta supra) al considerar que “…los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios…”; lo cual, al menos en el presente asunto es acertado, pues la demandada solicitó la prueba de inspección judicial a los fines que se obtuviera (en la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas) los soportes (electrónicos y multimedia) contenidos en el sistema de nomina del personal, referidos al histórico de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, así como lo relativo a la fecha de ingreso y egreso de la demandante, siendo que, por una parte, efectivamente el empleador o patrono cuenta con otros medios probatorios para demostrar cual era el salario devengado por la accionante, así como para demostrar los conceptos y cantidades pagados durante el tiempo que rigió la relación de trabajo (por ejemplo: recibos de pago, contrato de trabajo, prueba de informes a la entidad bancaria donde se acreditaban las cantidades dinerarias pagadas, expediente administrativo de la accionante, copia certificada de los registros in comento, prueba de testigo, etc.), y por la otra, el argumento expuesto por la demandada, relativo a que “…los elementos que se quieren acreditar a los autos mediante la presente prueba de inspección judicial, entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues, es un hecho notorio comunicacional que para la fecha de la audiencia preliminar, la Sede del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra tomada por personas armadas desde el 16 de Enero de 2009, lo que hace imposible el acceso del personal a los archivos para obtener el material necesario para el esclarecimiento de los hechos en el presente juicio..”, vale advertir, que el hecho notorio comunicacional para ser tal, requiere que concurrentemente se den las siguientes condiciones: a) que sea un hecho, no una opinión o testimonio; b) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales; c) que el hecho no resulte sujeto a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros; y d) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta, circunstancias estas, de la cual al menos no hay duda que no se cumple con lo dispuesto en el literal c, por lo que, en tal sentido no se operativizan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que se verifique la excepción expuesta supra, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA, el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. XIOMARA GELVIS


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
WG/XG.