REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001627

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/01/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905, actuando en nombre y en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en nombre de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.386.274, 4.041.102, 4.282.067, 2.873.481, 1.501.360, 6.189.095, 3.013.112, 3.188.856, 6.027.109, 2.355.281, 3.300.132, 3.356.145, 4.673.037, 9.065.272, 4.718.117, 4.074.342, 6.392.662, 3.174.352, 2.933.126, 3.178.584, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT,”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 09/11/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

ANTECEDENTES

En fecha 30/01/2009 se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.386.274, 4.041.102, 4.282.067, 2.873.481, 1.501.360, 6.189.095, 3.013.112, 3.188.856, 6.027.109, 2.355.281, 3.300.132, 3.356.145, 4.673.037, 9.065.272, 4.718.117, 4.074.342, 6.392.662, 3.174.352, 2.933.126, 3.178.584, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), asistido por las abogadas Patricia Grus, Maryuris Liendo Marrugo y Mindi de Oliveira, demanda a la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT.

En fecha 06/02/2009, el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/02/2009, se celebró la audiencia preliminar, culminando la misma el 05/05/2009, habida cuenta que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11/05/2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio.

El13/05/2009, el expediente fue distribuido al Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia, quien da por recibido en fecha 15/052009 y fijó el día 26/10/2009, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26/10/2009, la cual se llevó a cabo siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 02/11/2009, en el cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en nombre de los ciudadanos “ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO”.

En fecha 13/11/2009, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por el juzgado a quo en ambos efectos.

En fecha 25/11/2009, esta superioridad previa distribución, recibe el presente expediente y fijó para el día 26/01/2009 oportunidad para celebrar audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Así las cosas, observa esta juzgadora, que el accionante señala en su escrito libelar lo siguiente: (…)Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), interpuso demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales(…), que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial(…) Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que con el fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llegó a un acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 481.695,61por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, alegó en su escrito de contestación, la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la empresa Cigarrera Bigott, por defensa de los derechos (ASOCITREBI), para ejercer la representación de los actores, aduciendo que dicha sociedad no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente, el ciudadano JUAN LIENDO, carece de la cualidad para hacerlo valer de conformidad con lo establecido en la asociación, y; en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aduce que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio. Asimismo señala que de acuerdo al artículo 1 de los estatutos de la asociación ASOCITREBI; es una Asociación Civil, sin fines de lucro, y por lo tanto no es un abogado ni un sindicato, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes de representación en juicio; sin embargo, a pesar que no obstenta ASOCITREBI, la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano JUAN LIENDO, actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda, por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare inadmisible la presente demanda.

De otra parte, alegó subsidiariamente, la Insuficiencia del Poder, explanando que el instrumento poder otorgado por los demandantes al Sr. Juan Liendo, en su carácter de Presidente, no lo faculta para interponer la demanda. En tal sentido, alega que el ciudadano Juan Liendo actuando como Presidente de ASOCITREBI y en nombre y representación de sus asociados, los ciudadanos antes identificados, no tiene facultad para ejercer la representación de la referida asociación y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente expuso lo siguiente: Sostiene que su representada, tiene cualidad para incoar la presente demanda, en virtud del contenido de los estatutos de la Asociación. De otra parte, observo a este Juzgado, que el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar una acción mero declarativa la cual genera el inicio del presente juicio, así mismo señaló que existen casos en este Circuito judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar en primer lugar, la procedencia de la falta de cualidad, alegada por la accionada; y en caso de ser improcedente establecer los conceptos laborales que le corresponden a los accionantes, o en caso contrario, declarar la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de lo cual esta juzgadora pasa al análisis del acervo probatorio aportados por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA APELANTE A LOS EFECTOS DE DESVIRTUAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA

Del mérito favorables de los autos y la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las Documentales:
De los Instrumentales que acompañan al libelo:
Marcadas con las letras “A1” a “A20”, los cuales rielan desde los folios 117 al 165 Originales de los poderes, de los cuales se desprenden que el poder otorgado por cada uno de los ciudadano ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, a la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott ASOCETREBI, en la persona de su Presidente JUAN LIENDO, es para que éste como Presidente de dicha Asociación, pueda demandar, darse por citado o notificado, pudiendo sustituir total o parcialmente este mandato en abogado o abogados de su confianza, actuar conjuntamente o separadamente.
Inserta al folio 172 al 173 respectivamente, original de poder apud acta, conferido por el ciudadano JUAN LIENDO; actuando como Presidente de la Asociación ASOTREBI, a los abogados Luís Rafael Carrillo, Luís Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi Oliveira y Sailyn Liendo, para que representen y sostengan y defienda los derechos especialmente la acción por reclamo de día compensatorio y su incidencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral en nombre de la ASOCIACIÓN por ante los Tribunales de Trabajo, los derechos de sus asociados que se desprenden del Acta Convenio, que tenemos incoada en contra de la empresa: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Causa signada con el N° AP21L-2009-539.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

De las instrumentales que acompañan el escrito de pruebas:
Marcada con la letra “A” copia certificada del Documento constitutivo de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de cigarrera Bigott ASOCETREBI registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero 29/06/2005, el cual corre inserto desde los folios 195 y 231, del cual se evidencia, los socios, el objeto social así como las funciones del Presidente.
Marcada con la letra “A2” copia certificada de acta extraordinaria de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott ASOCETREBI celebrada el 16/01/2009, registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 65, Protocolo Primero, en el cual se evidencia el carácter del ciudadano Juan Liendo como Presidente de dicha asociación.
En relación a dicha prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE A LOS EFECTOS DE EVIDENCIAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA

De las Documentales:
Marcda con letra “A”, copia simple de documento constitutivo de la asociación Civil Trabajadores Retirados de cigarrera Bigott ASOCETREBI, registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero 29/06/2005, el cual corre inserto desde los folios 338 al 374.
En relación a la prueba precedente, la misma ya fue analizada, en consecuencia quien decide tomará su valoración respectiva. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad.
Ahora bien, vista de la falta de cualidad alegada por la acionante, es importante para esta superioridad determinar la misma.

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud, que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del ciudadano Juan Liendo, al actuar en nombre y representación de los ciudadano precitados, todos afiliados de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

Ahora bien, en el caso de marras, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
OMISIS
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
OMISIS
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, es fundamental concluir que es requisito sine qua non necesario y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la cualidad de abogado en ejercicio, cuya carencia es insubsanable y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, por cuanto se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Al respecto, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada el criterio de la Sala de Casación en cuanto a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa, que el ciudadano Juan Liendo, actúa en nombre y representación de los ciudadano ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, identificados supra, afiliados de ASOCETREBI, y bajo la asistencia de las abogadas Patricia Grus, Maryuris Liendo Marrugo y Mindi de Oliveira, demanda a la sociedad mercantil accionada; sin embargo no consta en el libelo de la demanda, que la representación que ostenta el ciudadano Juan Liendo, sea como Presidente de la mencionada Asociación y tenga facultad de representación de los accionantes . En tal sentido, a través de dicha demanda, los mencionados ciudadanos, pretenden el pago de unos días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria; todo ello, basados en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de acción mero declarativa incoado por la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI” contra la hoy demandada C.A. Cigarrera Bigott, en cuya decisión la Sala estableció que tanto los trabajadores activos como los extrabajadores que prestaron servicios en días de descanso sin que ellos fueran compensados tenían derecho a reclamar tal pago.

De otra parte consta en el presente expediente acompañando al libelo, a desde los folios 117 al folio 165, originales de los poderes debidamente autenticados, por los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, identificados supra, en los cuales cada uno de ellos, otorgan poder al ciudadano Juan Liendo, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente: “(…)Poder Especial a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derechos (ASOCEREBI) quien es representada por el ciudadano JUAN LIENDO(…) El presidente es la persona que representa ampliamente a la asociación(…) En ejercicio de este mandato, mi Apoderada aquí constituida, tiene las mas amplias facultades para demandar, para darse por citado o notificado, (…) pudiendo sustituir total o parcialmente este mandato en abogado o abogados de su confianza, actuar conjuntamente o separadamente(…)”.

Asimismo, esta superioridad otorgó valor probatorio al poder, el cual corre al folio 172, del cual se desprende que, el ciudadano Juan Liendo actuando como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derechos (ASOCEREBI) y actuando en nombre de sus representados, (los cuales no menciona) otorga poder apud acta a los doctores: Luis Rafael Carrillo, Luis Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi Oliveira y Sailyn Liendo, para que representen y sostengan y defienda los derechos, especialmente la acción por reclamo de día compensatorio y su incidencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral en nombre de la ASOCIACIÓN por ante los Tribunales de Trabajo, los derechos de sus asociados que se desprenden del Acta Convenio, que tenemos incoada en contra de la empresa: C.A. CIGARREARA BIGOTT SUCS. Causa signada con el N° AP21L-2009-539. Igualmente, inserto desde los folios 195 al folio 231, copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derechos (ASOCEREBI), en el cual se evidencia en su artículo 4 el objeto social del mismo, dentro de los cuales, esta promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas, promover actividades sociales, culturales, deportivas, etc. Asimismo, se evidencia en el artículo 7, las atribuciones del Presidente, entre las cuales está convocar, presidir y establecer los puntos a tratar en las reuniones de Junta directiva y asamblea de ciudadanos; administrar conjuntamente con el Vicepresidente y el Tesorero los fondos de la Asociación y ejercer la representación de la asociación en todos los actos públicos y privados. En tal sentido, quien decide observa que el Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de Bigott ASOCETREBI, el ciudadano JUAN LIENDO no tiene el carácter de representante judicial de la asociación, en consecuencia comparte lo decidido por el a-quo en relación a la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no se evidencia en autos, que el ciudadano Juan Liendo posea titulo de abogado, lo cual lo facultaría para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, así pues que ante la ausencia de tal título, el ciudadano Juan Liendo carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho. Así se establece.

Visto lo anterior es forzoso para esta juzgadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, afiliados de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCETREBI, en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 09/11/2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, en consecuencia INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Juan Liendo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT; TERCERO: Se confirma el fallo apelado, con distinta motivación. CUARTO: Se condena a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO


Abg. TOMAS MEJIAS


En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS