REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001538

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/02/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Instituto autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinario, de fecha 03 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ROMMEL ROMERO Y CARMEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.573 y 42.708 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia dictada en fecha 14/10/2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que en fecha 07/07/2006, comenzó a prestar servicios a favor del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), hasta el 23/07/2008 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo, alega el actor en su escrito libelar, que durante la vigencia de la relación laboral, se desempeñó como inspector de obras, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. Aduce que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos así como lo que corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada que la relación laboral existente entre el actor y la accionada estaba basada en un contrato de honorarios profesionales, tal como se evidencia de los autos, sin embargo el a quo estableció que dicha relación, estaba basada en una relación laboral a tiempo indeterminado. Asimismo, señaló que la recurrida es contradictora.

CONTROVERSIA

De acuerdo a los límites de la controversia planteada, y en virtud que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, se debe determinar en primer término, la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada y de ser cierto, establecer la naturaleza de la misma y el pago correspondiente a los pasivos laborales.
En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
Marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 46 del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo de fecha 07/06/2008, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI del cual se desprende, que el actor, prestó servicios para la accionada, bajo el cargo de inspector de obra, como personal contratado desde el 07/06/2006, devengando como salario mensual, para el 21/04/2008, fecha de suscripción de la presente, la cantidad de BsF. 6.000,00.

Marcada con la letra “B”, la cual riela desde los folios 48 al 52 ambos inclusive, copia simple del contrato de fecha 02/08/2007, suscrito entre el actor y la accionada, del cual se desprende: 1.- vigencia, desde 02/08/2007 hasta 31/12/2007; 2.- salario mensual, la cantidad de Bs.F. 6.000,00 mensuales; 3.- objeto: realizar la inspección técnica de la obra: “Rehabilitación de la Urbanización 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, pudiendo serle asignado la supervisión de otra obra por el supervisor inmediato, sin que influya en sus honorarios profesionales.
Marcado con la letra “C”, la cual riela desde los folios 53 y 54 respectivamente, copia simple de contrato de fecha 01/04/2008, sucrito en entre el actor y la accionada, del cual se desprende, vigencia, desde 01/04/2008 hasta 30/04/2008, salario por la cantidad de BsF. 6.000,oo; la prestación de servicio como inspector de obra de la Rehabilitación de la Urbanización 27 de Febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
Marcada con la letra “D”, la cual riela a los folios desde 55 al 56 respectivamente, copia simple de notificación dirigida al actor, en el cual se le notifica que se ha decido rescindir su contrato a partir del 23/07/2008, el contrato suscrito en fecha 01/05/2008.
En relación a las presentes pruebas, esta superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A., por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES DE DERECHO:

De las prerrogativas de la demandada:
En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no contestó la demanda se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, mediante la cual hace gozar a los institutos autónomos nacionales los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios El artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública —antes citado— consagra de igual forma que «los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los municipios». Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó en lo siguiente:

«Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos —sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales— de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios» (énfasis agregado por este sentenciador).

De modo que si los Estados regionales y sus institutos autónomos tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…”

De acuerdo a todo lo expuesto la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

De otra parte, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.)

Ahora bien, observa esta juzgadora que, en la presente controversia, por cuanto se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, se encuentra controvertida la existencia del vinculo jurídico que unió a las partes; toda vez que la demanda se encuentra contradicha, habida cuenta de los privilegios otorgados a la parte demandada por mandato legal (artículo 12 de L.O.P.T), por cuanto la misma es un ente del estado; pues bien, se observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios, basado en la presunción Iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiendo salvo prueba en contrario, operará la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.

En este sentido, es menester para esta juzgadora, previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, a los efectos de establecer o en su defectos desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)”.


Como colorarlo de lo anterior, quien decide, está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción iuris tantum de laboralidad,

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Sala)


Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

Con las pruebas aportadas por el actor en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., ha quedado evidenciado, mediante constancia de trabajo suscrita por el patrono, marcada con la letra “A” la cual riela la folio 46, a la cual esta juzgadora otorgó pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible, la prestación del servicio y la fecha de ingreso, el día 07/07/2006, así como el salario mensual de Bs. 6.000,00 devengado por le actor. Asi se establece.

Una vez realizado el test de laborabilidad quedo evidenciado la existencia de los tres elementos característicos de la relación laboral: ajeneidad, subordinación y salario, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada la existencia del vínculo jurídico contractual de índole laboral. Así se establece.

Ahora bien, establecida como fuere la relación laboral, se tendrá como cierto los hechos alegados por el actor. Por consiguiente, se tiene como cierto, la fecha de ingreso, egreso y salario y aquellos conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho. En consecuencia, esta juzgadora tendrá como cierto en relación a la bonificación de fin de año, 90 días anuales (Decreto Presidencial acordado por el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada Descentralizada). Así se establece.
En relación a las vacaciones si bien la parte actora se encuentra reclamando 30 días incluyendo el bono sin indicar la base legal o convencional en la cual fundamenta su pretensión, este Tribunal tomará a los fines de su cuantificación vacaciones y bono vacacional- lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Visto lo anterior, esta superioridad decide la naturaleza del vínculo como laboral y en consecuencia establece la procedencia de los conceptos y montos solicitados. A tales efectos es necesario determinar la calificación del contrato de trabajo.

De la calificación del contrato de trabajo:
Ahora bien, vistas las pruebas antes analizadas, se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 07/07/2006 hasta el 23/07/2008, es decir por un lapso de 02 años y 26 días. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio, la existencia de un contrato de obra y la rescisión del mismo, habida cuenta de las pruebas traídas al proceso. No obstante dicha representación, alegó ante esta superioridad la existencia de un contrato de honorario profesionales entre la demandada y el actor, Por su parte la representación de la parte actora, aduce que la parte accionada no puede traer nuevos hechos al procedimiento, lo cual atentaría contra el derecho a la defensa. En tal sentido, esta superioridad desecha dicho alegato sólo en lo conducente a lo relacionado con el contrato de honorarios profesionales. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se evidencian de los mismos, sendos contratos de prestación de servicio en los cuales se desprende que el actor fue contratado por la accionada para inspeccionar la Rehabilitación de la Urbanización 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Sin embargo, establece los precitados contratos, que adicionalmente a la inspección precitada, el actor pudiera ser asignado para la supervisión de otra obra por el supervisor inmediato, sin que influya en sus honorarios profesionales., lo cual establece a todas luces, que no fue contratado única y exclusivamente para la rehabilitación la Urbanización 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sino, para realizar la inspecciones de todas aquellas obras que tuviere a bien asignarle la accionada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora establecer que dicho contrato no es de obra, tal como fuere alegado por la parte demandada, sino que mas bien se trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por cuanto se observa la intención del patrono de perpetuar la prestación de servicios. Así se establece.

Así las cosas, es claro para esta juzgadora que el actor y demandada, tenia un vínculo contractual, en tal sentido, la parte demandada alega en la audiencia de juicio que no hubo despido sino rescisión de contrato, por lo que se debe entender que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado. No obstante el accionante alega que dicha relación se basó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se hace necesario analizar la normativa correspondiente.
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
En tal sentido, se entiende que el contrato es celebrado a tiempo determinado y concluido el lapso de tiempo para el cual fue celebrado, se entenderá que el mismo expiró, es decir, ambas partes saben de ante mano, tanto el momento en que se inicia el vínculo contractual como la culminación del mismo; sin embargo señala el referido artículo, que en caso de dos o mas prórrogas, es evidencia que las partes han querido vincularse de manera indefinida y por lo tanto debe entenderse que es un contrato a tiempo indeterminado, es decir, las partes saben el momento en el cual comenzó su vinculación contractual, mas no saben cuando va a terminar. A tales efectos, el artículo 73 establece lo siguiente:
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
Ahora bien, establecido como fue el día 07/07/2006, como la fecha de inicio de la relación, quien decide observa que el actor suscribe un primer contrato en fecha agosto 2007, el cual comenzará a regir desde el 02/08/2007 hasta 31/12/2007. No obstante ello, el actor suscribe un segundo contrato en abril, el cual tiene vigencia desde el 01/04/2008 hasta 30/04/2008 y el 23/07/2008, le notifican que el contrato que suscribió en 01/05/2008 del mismo año le esta rescindido.

En tal sentido, es evidente que el actor ya mantenía una relación laboral con la accionada antes de la suscripción del primer contrato, la cual se mantuvo en el tiempo hasta el 23/07/2008, por lo que es evidente y a toda luces, que ambos supieron el momento en que querían vincularse, mas sin embargo desconocía la culminación de dicho vínculo, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora calificar el contrato de trabajo entre el actor y la accionada como un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

De los conceptos condenados:
Ahora bien, en atención al principio “quantum apellatium y quantum devolutio”, esta juzgadora habida cuenta de que los conceptos condenados no fueron apelados por la parte actora recurrente, pasa a reproducir los conceptos, tal como fueron condenados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de trabajo.

Visto lo anterior y a los efectos de establecer los conceptos relativos a los pasivos laborales, se tiene como un hecho cierto, que el ciudadano MIGUEL A. AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.969.570, prestó servicio personales para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de manera continua e ininterrumpida desde 07/06/2006 hasta el 23/07/2008. Así se establece.

Del Salario:
Se tiene como cierto los salarios mensuales devengados por la parte actora, la cantidad de Bs. 6000,00. Así se establece.
Salario Integral: A los efectos de establecer el salario integral, se tomará el salario mensual más la alícuota de las utilidades y bono vacacional. Así se establece.

De la Prestación de Antigüedad desde 07/06/2006 hasta 23/07//2008 (Artículo 108 de la L.O.T.), correspondiente a dos (02) año y dieciséis (16) días, a tales efectos, se ordena pagar a razón de salario integral, la cantidad de 105 días más dos (02) días de salario adicional, por cada año de servicio, acumulados después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses. Así se establece.

De las Vacaciones 2006-2007 y Bono vacacional 2006-2007 (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.)Se declara procedente la condenatoria del pago de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser cancelado con salario mensual, Así se decide.

De las Vacaciones 2007-2008 y Bono vacacional 2006-2007 (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.)Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones a razón de 16 días hábiles por el primer concepto y ocho (8) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser cancelado con salario mensual. Así se decide.

Bonificación de Fin de año vencidas fraccionada del año 2006 desde 07/06/2006 hasta 31/012/2006(Artículo 174 de la L.O.T.): se ordena el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas a razón de 45 días anuales, los cuales serán canceladas a razón de salario mensual. Así se decide.

Bonificación de Fin de año vencidas del año desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007(Artículo 174 de la L.O.T.): se ordena el pago de las utilidades vencidas a razón de 90 días anuales, los cuales serán canceladas a razón de salario mensual. Así se decide.

Bonificación de Fin de año vencidas fraccionada del año 01/01/2008 hasta 32/07/2008 (Artículo 174 de la L.O.T.): se ordena el pago de las utilidades vencidas a razón de 37.5 días anuales, los cuales serán canceladas a razón de salario mensual. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la L.O.T.): Se ordena el pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral. Así se decide

Sustitución de Preaviso por Despido Injustificado (Artículo 125 de L.O.T): Se ordena el pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral. Así se decide.

De los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral:
para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales condenados en el presente fallo, se ordena la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto designado por el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas(…)”

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO, en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos indicados en la parte motiva del fallo; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas QUINTO. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
TOMAS MEJIAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

TOMAS MEJIAS



GO/TM/ns