REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º




N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001067


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la solicitud de terminar el proceso y archivo del expediente, presentada por la ciudadana MILDRED GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.377.219, asistida de la abogada ALEYDA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.243, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.
Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”


También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos la parte actora asistida de abogado, expresamente, solicita la terminación del procedimiento, luego de la contestación, es decir, no se encontraba en fase preliminar a los fines de sustanciar el expediente, consta en autos la aceptación de la demandada, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desiste del procedimiento pero no de la acción, dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

En virtud del desistimiento de la demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de la causa y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y se le impartirle el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que no se trata de un desistimiento de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, pero no de la acción en vista de los derechos irrenunciables del trabajador, presentado por la ciudadana MILDRED GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.377.219, asistida de la abogada ALEYDA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.243

SEGUNDO: Terminada esta causa se ordena el cierre y archivo de este expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en este Despacho del TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS



GON/TM/mag