REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO DE HECHO

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos JOSE TRINO GUTIERREZ, REMIGIO CORDERO, WILLIAN CASTILLO, PABLO CARRERA, CARLOS BRAVO CASTILLO, ALFEDO COREA, RANDY CEDEÑO RAMON CASTILLO CARLOS CORDOVA, REINALDO COLMENARE, RAFAEL CORTES, OMAR CARRILLO HONORIO CORNELIS, MIGUEL JOSE OLIMPO NWELSON CARRIÒN, JOSE CARREÑO, LUDI CALIXTO, JOSE CARVAJAL, VICTOR CONTRERAS, y EUGENIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nºs.V 2.973.695, V.-1.733.253, V.9.062.880, V. 3.712.468, V. 5.580.877,V. 6.835.118,V.10.500.300,V. 1.866.380,V. 4.074.379,V. 8.593.417,V. 7.015610,V. 5.023.125,V. 1.266.714,V. 1.198.837,V. 8. 849.554, V. 5.741.812, V.3.062.728, V. 2.481.058, V. 5.186.914, y 3.558.645 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANEZ AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, ADRIANA ALVAREZ MEDINA y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho presentado en fecha 05-02-2010 por las abogadas PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el Inpreabogado 50.552, 92.203 y 97.907 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra negativa de apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 21-01-2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-01-2010 el Juzgado a-quo dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil Ex Trabajadores de BIGOTT ASOCITREBI (folio 36 al 379)

En fecha 29-01-2010, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia.

En fecha 21-01-2010, el mencionado Juzgado negó la apelación por considerar que la misma se había formulado de manera extemporánea.

En fecha 05-02-2010, es presentado el presente recurso de hecho.

En fecha 08-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO:

Alegan los recurrentes que la decisión objeto de apelación no fue registrada en el sistema iuris el día de su publicación, es decir, el día 21-01-2010, sino posteriormente en fecha 29-01-2010, por lo cual la parte actora no tuvo conocimiento de dicha decisión, siendo imposible ejercer el recurso de apelación dentro de los 05 días hábiles siguientes al 21-01-2010. Alega que entre el 21-01-2010 al 29-01-2010, el expediente no se encontraba en archivo, por lo cual no tuvo acceso al mismo, impidiéndosele ejercer el recurso de apelación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar se observa que consta en el expediente, así como en el sistema iuris 2000, que 21-01-2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT alegada por COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos JOSE TRINO GUTIERREZ, REMIGIO CORDERO, WILLIAN CASTILLO, PABLO CARRERA, CARLOS BRAVO CASTILLO, ALFEDO COREA, RANDY CEDEÑO RAMON CASTILLO CARLOS CORDOVA, REINALDO COLMENARE, RAFAEL CORTES, OMAR CARRILLO HONORIO CORNELIS, MIGUEL JOSE OLIMPO NWELSON CARRIÒN, JOSE CARREÑO, LUDI CALIXTO, JOSE CARVAJAL, VICTOR CONTRERAS, y EUGENIO RIVAS.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE TRINO GUTIERREZ, REMIGIO CORDERO, WILLIAN CASTILLO, PABLO CARRERA, CARLOS BRAVO CASTILLO, ALFEDO COREA, RANDY CEDEÑO RAMON CASTILLO CARLOS CORDOVA, REINALDO COLMENARE, RAFAEL CORTES, OMAR CARRILLO HONORIO CORNELIS, MIGUEL JOSE OLIMPO NWELSON CARRIÒN, JOSE CARREÑO, LUDI CALIXTO, JOSE CARVAJAL, VICTOR CONTRERAS, y EUGENIO RIVAS, en contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

Ahora bien, de dicha sentencia apela la parte actora, en fecha 29-01-2010 y dicha apelación fue declarada extemporánea por el juzgado a-quo, por lo cual se interpone el presente recurso de hecho.
A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.

Ahora bien, en atención al caso de autos, del computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la sentencia definitiva debidamente registrada en el sistema iuris 2000 por el Juzgado a-quo y debidamente inserta en el expediente respectivo y la fecha de la apelación de la parte actora, se constata que han transcurrido más de cinco días hábiles, para ejercer dicho recurso de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”

En atención a lo previamente expuesto, considera, esta Sentenciador, que no están dados los extremos señalados en el articulo 161, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la oportunidad para apelar, indispensable para oír dicho recurso, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

Con respecto al alegato relativo a que el recurrente no tuvo acceso al expediente, se reitera que el fallo definitivo, objeto del recurso de apelación, fue tempestivamente publicado en el sistema iuris, tanto su contenido como la respectiva minuta, contentiva del resumen de la decisión, por lo cual la parte actora, tenía conocimiento de la decisión en su contra. En tal sentido, se destaca que este Circuito Judicial consta de la existencia de la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), cuya misión es recibir las diligencias de apelación, escritos o solicitudes que ha bien dirijan las partes intervenientes en cualquiera de las causas llevadas por antes los distintos juzgados laborales u otros juzgados y dentro de esta –U.R.D.D.-, se dispone de una OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (O.A.P.), en la cual los usuarios, tienen derecho de acceder y solicitar toda la información necesaria e imponerse de todo cuanto acontece en la causa, desde los inicios o desde la fecha de introducción de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de cualquier asunto, el funcionario de dicha Unidad, realiza una serie de actividades tales como: identificar al presentante, si es demandante o si es demandado con el respectivo nombre del o los abogado (s), el contenido de la actuación, por el ejemplo si es una diligencia de apelación o una demanda por calificación de despido, amparo laboral, demanda por daños provenientes de enfermedades profesionales, demandas por cobro de prestaciones sociales, como el caso de autos, todo ello con el sólo propósito de formar el expediente, la nomenclatura y determinar el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer del asunto. Por otro lado las actuaciones del juez, secretario y demás funcionarios del órgano jurisdiccional, son registradas sistemáticamente a diario, es decir, los usuarios interesados, cuentan con ese sistema, al cual pueden acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, no solo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sino ante la Oficina de Atención al Público (A.O.P.). Este sistema computarizado IURIS 2000, no es exclusivo, ni es sumario, es un servicio abierto al público dispuesto para el colectivo en general, de modo que, no es clasista y no es secreto. Dicho sistema, existe desde el año 2003, en el Área Metropolitana de Caracas e, incluso, desde la creación de los Tribunales de la jurisdicción penal. De modo que se desestima el alegato del recurrente, respecto a que no tuvo acceso al expediente. No observa este Juzgado causal que de lugar a una sanción disciplinaria al funcionario encargado de suministrar información sobre el expediente al recurrente, no puede dar lugar para que se denuncie violación al debido proceso o al derecho a la defensa, pues bien pudo la representación judicial de la accionada de autos, dirigirse a las mencionadas oficinas de distribución de documentos o a la oficina de atención al público y requerir la información e imponerse del contenido del a sentencia definitiva.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado en fecha 05-02-2010 por las abogadas PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el Inpreabogado 50.552, 92.203 y 97.907 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra negativa de apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 21-01-2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 21-01-2010 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: No hay condenatoria en costas. Remítase el expediente al Tribunal a quo, a los fines de que proceda a su ejecución

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos diez (2010). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ,

Abog. Greloisida Ojeda Núñez,

EL SECRETARIO

Abog. TOMAS MEJIAS

Nota: Siendo las 09:00 a.m. del día 22-02-2010, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

EL SECRETARIO
Abog. TOMAS MEJIAS