REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2010.
199° y 150°
PARTE ACTORA: GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.117.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO; LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENAR LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el No. 43, Tomo 26-A-Sgdo.; y solidariamente a HBO OLE SERVICIOS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 36, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.: OSCAR DIAZ y MAURA YANETTE DIAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.072 y 96.105, respectivamente.
CO-DEMANDADA HBO OLE SERVICIOS, S. A.: Asistida por: LILIANA SALAZAR MEDINA y EDHALIS NARANJO YUNCOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.280 y 52.157, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
VISTOS: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado OSCAR DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2009.
El 20 de noviembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, en virtud de que se observó error de foliatura se ordenó devolver el presente asunto a los fines de corregir dicho error.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó la corrección de foliatura y ordenó la devolución del expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 13 de enero de 2010 a las 8:45 a.m.; por autos del 12 de enero y 20 de enero de 2010, se reprogramo la audiencia para el 28 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 4 de febrero de 2010 a las 8:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el actor que el 15 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios como gerente de seguridad para la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., que estuvo asignado como gerente de seguridad en la empresa HBO OLE SERVICIOS, S. A., cuyas funciones cumplía en la sede de dicha empresa como consecuencia de un contrato de servicios de vigilancia que mantenía su patrono HALSECA con la empresa HBO OLE; que el horario en principio era de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. pero que por la naturaleza del cargo tenía mucha flexibilidad puesto que muchas veces le correspondía realizar trabajos fuera del horario antes señalado incluso los fines de semana; que llegó a tener bajo su mando a unos 32 trabajadores de Halseca que estaban asignados a HBO OLE; que entre las muchas responsabilidades que tenía a su cargo estaba la de realizar investigaciones acerca de extravíos y pérdidas de materiales de HBO; que para el mes de octubre de 2007, la empresa HBO OLE decidió rescindir el contrato de servicios de vigilancia que tenía con HALSECA y a raíz de esa situación se presentaron discrepancias entre el actor y el gerente general de la empresa HALSECA quien decidió que el 10 de diciembre de 2007 no trabajaría más en la empresa; que como consecuencia del despido HALSECA ofreció unas fechas y modalidades de pago para las prestaciones y demás derechos pero no honró su palabra; que HALSECA era para HBO lo que el legislador definió como un contratista y como quiera que HBO era el beneficiario de los servicios de vigilancia prestados por los trabajadores de HALSECA es inherente o conexa con la de HBO y por tanto existe una responsabilidad solidaria de HBO para con las obligaciones laborales de estos trabajadores; que es por esta razón que se demanda a la empresa HALSECA y HBO OLE la de manera solidaria; que los salarios, bonificaciones, comisiones y demás beneficios le fueron incrementados paulatinamente; así como las bonificaciones especiales que en forma regular y permanente le eran canceladas por HALSECA y los bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y otros conceptos; que HALSECA cancelaba al actor el salario básico mensual de Bs. 2.975.000,00 o Bs. F. 2.975,00, otros conceptos o comisiones que dependía del contrato de servicios suscrito entre HALSECA y HBO por lo cual recibía el equivalente al 1% mensual lo cual era acumulado en el año y se le otorgaba en diciembre; que igualmente se le pagaba un 10% del monto mensual del contrato entre HALSECA y HBO pero este monto si era cancelado en el mes que se renovaba el contrato y se aumentaba la tarifa la cual era generalmente en el mes de agosto a excepción del año 2007 por cuanto la renovación se produjo en el mes de marzo; que es en razón a lo anterior que demanda lo siguiente; antigüedad Bs. F. 34.810,14, intereses sobre prestaciones Bs. F. 12.288,45; días adicionales de antigüedad Bs. F. 2.718,12, vacaciones fraccionadas Bs. 1.596,27, bono vacacional fraccionado Bs. F. 1.015,81, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 9.166,49, indemnización por despido injustificado Bs. F. 22.916,22, diferencia de utilidades 2001-2007 Bs. F. 6.133,74, diferencia de bonos vacacionales 2001-2007 Bs. F. 1.285,24, para un total de Bs. 91.930,47.
La co demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., negó rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2001, como gerente de seguridad, por cuanto prestó su servicio profesional bajo contrato verbal como asesor de seguridad externo por honorarios profesionales desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005; negó la relación laboral alegada por cuanto prestó servicio profesional con pago por honorarios profesionales como asesor externo; que el actor haya trabajado con un horario de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes ni horario flexible alguna, ni fines de semana bajo ninguna circunstancia; alegó que la relación contractual fue de naturaleza no laboral, por cuanto el actor laboró en el libre ejercicio de su profesión; admitió que la relación laboral del actor comenzando bajo dependencia como gerente de seguridad según el servicio contratado a tiempo determinado de custodia y prevención en la empresa HBO OLE SERVICIOS, C.A. fue desde el lunes 2 de enero de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007 fecha en la cual terminó el servicio de custodia y prevención por decisión unilateral del cliente; que anterior a esa fecha el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses y siendo que la cesación laboral no fue por despido injustificado sino por el vencimiento del contrato, ellos acordaron pacíficamente la cancelación sencilla de las prestaciones sociales debida y que por problemas de flujo de caja serían pagadas a principios del mes de diciembre de 2007 el cual fue cumplido; negó que el actor haya tenido bajo su mando 32 trabajadores de HALSECA; negó que HALSECA realizara a través del actor, investigaciones acerca de extravíos y pérdidas de materiales de HBO; admitió que el actor y el vicepresidente de la empresa convinieron verbalmente en las fechas y modalidades de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del actor por eso negó que no se honró con su palabra; negó que los salarios, bonificaciones y demás beneficios le fueron incrementados paulatinamente; negó que para el momento de terminación de el salario básico fuera de Bs. 2.975.000,00 o Bs. F. 2.975,00, por cuanto su salario promedio del año 2007 fue de Bs. 2.298.997,04 ó Bs. F. 2.298,99, su salario promedio normal fue de Bs. 77.500.00 ó Bs. F. 75,50 y su salario promedio integral diario de Bs. 82.335,09 ó Bs. F. 82,34; negó que el actor recibiera el equivalente al 1% mensual del monto del contrato de servicios suscrito entre HALSECA y HBO OLE y que el mismo era acumulado todo el año y se lo otorgaban en diciembre de cada año adicionalmente a lo que cancelaban por concepto de utilidades siendo equivalente al 10%; negó que haya sido despedido injustificadamente al actor el 10 de diciembre de 2007 por cuanto la relación laboral cesó con la terminación en fecha 1 de octubre de 2007 del contrato de servicio de vigilancia y prevención; por último negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
La co demandada HBO OLE SERVICIOS, S. A., opuso como defensa previa la falta de cualidad para sostener el juicio en calidad de demandada, que consta a los folios 11 al 13 de la primera pieza poder del actor en el cual solo se faculta a dichos abogados para demandar a la empresa HALSECA; de la cual surge una incidencia la cual fue decidida por el Juzgado Séptimo Superior en la cual se estableció que se convalidó la insuficiencia del poder al no haber manifestado su disconformidad en la primera oportunidad en que se inició la audiencia preliminar; que el Juez yerra al decidir que existió una convalidación puesto el poder no existe, por lo que se está frente a una circunstancia de falta de capacidad de postulación de dichos abogados para demandar a HBO, por lo que insiste en la inexistencia de representación judicial para demandar a HBO y en consecuencia HBO carece de cualidad pasiva.
En cuanto al fondo desconoció que el actor haya comenzado a prestar servicios como gerente de seguridad para HALSECA para el 15 de mayo de 2001 u otra fecha; negó que haya sido asignado como gerente de seguridad en HBO; negó que HBO haya requerido a HALSECA la contratación del actor a partir de enero de 2006 o cualquier otra fecha; desconoció que el actor haya tenido un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 6:00 p.m. y que por la naturaleza del supuesto y negado cargo haya tenido flexibilidad en el horario; incluso los fines de semana; desconoció que el actor haya tenido bajo su mando unos 32 trabajadores de HALSECA; desconoció que el actor haya debido poner en práctico todos los conocimientos de seguridad; admitió que existió entre HBO y HALSECA un contrato de servicios de vigilancia el cual concluyó en el mes de octubre de 2007; desconoció que haya existido una vinculación laboral entre el actor y HALSECA y en consecuencia que haya habido un despido; desconoció que se le haya ofrecido unas fechas y modalidades de pago; que es cierto que HALSECA fue una empresa contratista de HBO conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; que también es cierto que HBO fue beneficiaria de servicios de vigilancia prestados por personal contratado por HALSECA pero sólo con ocasión al contrato suscrito entre estas; negó que al presente caso sean aplicables las disposiciones en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que HBO haya constituido la principal fuente de ingreso de HALSECA y que la actividad de HALSECA sea inherente o conexa con la HBO y que exista responsabilidad solidaria; desconoció que el actor haya devengado en forma regular y permanente cualquier otra forma, cantidad alguna por concepto de salarios, bonificaciones, comisiones, beneficios y que a lo largo de los años dichos conceptos hayan sido incrementados paulatinamente; desconoció que haya percibido cantidades por concepto de bono vacacional, vacaciones y/o utilidades por parte HALSECA; desconoció que HALSECA le haya pagado al actor un salario básico mensual, otros conceptos o comisiones que dependiesen del monto del contrato de servicios equivalente al 1% mensual; desconoció el salario alegado y todos y cada una de las cantidades y conceptos demandadas.
En la audiencia de alzada el apoderado de la co demandada Halseca expuso que: como punto previo se observa que soy la única apelante. Los puntos controvertidos tenemos lo siguiente: denuncio el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se identificó a los representantes de HBO y se colocó a los del actor. 2) no se condenó en costas al actor porque se declaró la sentencia sin lugar en contra de HBO. 3) la naturaleza del servicio, se alegó que desde la fecha de inicio alegada hasta el 2005, se negó la relación pues el era asesor de la empresa. La juez consideró que la relación era de tipo laboral porque no conseguía elementos suficientes de que la relación no era contraria a la laboral. La recurrida omite la declaración de parte en la cual el dijo que su superior inmediato era la ingeniero Victoria Castro, quien es jefe de seguridad en HBO, la subordinación era contra HBO y no Halseca. Uno de los elementos de mayor convicción es la declaración de parte y se observa que este Tribunal lo hizo en el juicio de Edgar Toro contra el Sr. Carballido y se fundamentó en la declaración de parte para fallar a favor de la demandada. Adicionalmente en el libelo el explana que hacía labores de investigación y le reportaba a la ingeniero Castro. El solo hecho de hacer labores de investigación denota que el trabajo eran labores que no estaban contenidas en el contrato con HALSECA. El solo hecho de actúa como civil es porque trabajaba por su propio riesgo. El dice que comenzó el 15 de enero de 2001 y quedó demostrado que no fue así con el contrato que cursa a los folios 44 al 46, un documento que no fue impugnado. En cuanto a la fecha de finalización dice que terminó en diciembre y fue por un contrato de obras. Solicito se revoque la sentencia.
La parte actora expuso: 1) que la codemandada HBO está identificada; 2) se condena en costas a la que fue totalmente vencida y aquí no ha hay vencimiento total; 3) habla de una fecha de ingreso alegan una diferente a la nuestra y no lo demostró, la remuneración no desvirtúa el carácter de salario; 4) habla de una mala fe porque se demandó por prestaciones y existe es una diferencia, pero en la audiencia de juicio se reconocieron unos pagos. Estamos en desacuerdo con el salario, pues se le pagaba un 1% anual y un 10% y eso no se lo dio, pero se lo depositaban y Halseca lo negó de manera pura y simple. Solicitamos se declare sin lugar la apelación.
La abogada asistente de HBO expuso que: entendemos que la sentencia en cuanto a HBO es sin lugar y como el actor no apeló es definitiva. Sin embargo venimos porque no sabíamos los argumentos de Halseca. Pretende el abogado de Halseca decir que hay una subordinación con HBO y no es posible esa pretensión porque para involucrar a HBO era el demandante, y así lo dejó en su exposición el actor. Solicito se declare sin lugar en contra de HBO.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.
Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.
La sentencia de Primera Instancia estableció que la representación judicial de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, S. A., opuso la falta de cualidad y que la misma estaba resuelta por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2009, folios 566 al 575 de la primera pieza, por lo que no tenía materia sobre la cual decidir.
En cuanto a la inherencia y conexidad estableció que el actor no demostró que la mayor fuente de lucro de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., haya provenido de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, S. A. y declaró que HBO OLE SERVICIOS, S. A., quedaba excluida de la responsabilidad solidaria patronal aducida por el actor en el escrito libelar resultado sin lugar la demanda contra la empresa HBO OLE SERVICIOS, S. A., lo cual esta firme y no puede ser modificado por este Tribunal porque la parte actora afectada por la sentencia en ese aspecto no apeló, todo conforme al principio según el cual el Juzgado Superior no puede desmejorar la condición de la única apelante y la competencia del Superior se limita al objeto de la apelación.
En cuanto al fondo, estableció que al haber la demandada reconocido la existencia de la prestación de servicios del actor aunque lo califica de naturaleza distinta a la laboral a partir del 1° de julio del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2005, recaía sobre este la carga de demostrar la veracidad de su alegato máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se activó a favor del actor la presunción de laboralidad iuris tantum (esto es la prestación del servicio- y el presunto patrono como beneficiario) y no lo hizo resultando las pruebas promovidas insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad por lo que declaró que entre las partes existió una sola relación la cual fue en todo tiempo de naturaleza laboral; que la fecha de inicio fue el 15 de mayo de 2001 y la fecha de egreso el 10 de diciembre de 2007; que el salario devengado por el actor era variable por lo que ordenó la practica de experticia; que en cuanto a las comisiones alegadas por el actor como devengadas, esto es el equivalente al uno por ciento (1%) mensual, no se desprende tales cancelaciones por presuntas comisiones las declaró improcedentes; en relación a la diferencia por bono vacacional y utilidades años 2001-2007 las declaró improcedentes; en relación a los conceptos reclamados por el actor ordenó su pago de la siguiente manera: prestación de antigüedad, 447 días x salario integral; indemnización por despido injustificado 150 días x salario integral; indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x salario integral; vacaciones: 10.5 días x último salario normal diario y bono vacacional 6.5 días x último salario normal diario, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
La apelación de la parte demandada se fundamenta en que: 1) no se identificó a los representantes de HBO y se colocó a los del actor. 2) no se condenó en costas al actor porque se declaró la sentencia sin lugar en contra de HBO. 3) la naturaleza del servicio, 4) La recurrida omitió la declaración de parte y 5) que la demanda debió ser por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones. 6) la relación culminó por contrato de obra.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 y 8 de la segunda pieza, marcada A, impresión de cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido desconocida en la audiencia de juicio en virtud de que la empresa no tiene que ver con la demandada.
Al folio 9 de la segunda pieza, marcada B, recibo de pago de salario del actor Gerardo Linares encabezado por la demandada HALSECA Asesores de Seguridad C.A., a la misma no se le otorga valor probatorio por no estar firmada por la parte que se le opone y haber sido impugnada en la audiencia de juicio.
A los folios 10 y 236 de la segunda pieza, carné, al cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido en la audiencia de juicio por la co demandada HALSECA, de la misma se evidencia que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Seguridad en la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
A los folios 11 al 16 de la segunda pieza, contrato de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.,A. y HBO OLE SERVICIOS, S. A., que carece de valor probatorio porque no contiene firma.
A los folios 17 al 19 de la segunda pieza, marcada D, oferta económica y análisis de costos de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. dirigido a HBO OLE Producciones, C.A., a las que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocidas en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia que se le hace saber a la empresa HBO los horarios de los oficiales de seguridad, horario y la descripción del cargo.
A los folios 20 al 39 de la segunda pieza, comprobantes de egreso del actor, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, a excepción de los cursantes al folio 22, 33 y 39, marcadas 3, 14 y 22, el primero fue desconocido en la audiencia alegando que en fecha 25 de octubre de 2005, el actor no trabajaba en la empresa y el segundo porque se hizo a nombre de un tercero. De las mismas se evidencia el pago por concepto de sueldos y salarios, ayuda de traslados, servicio teléfono celular y utilidades.
Promovió la exhibición de las documentales marcadas C y D, consistentes en el contrato de servicios de vigilancia y la oferta económica presentada por HALSECA, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2009.
De la reproducción audiovisual del CD que contiene la celebración de la audiencia de juicio se observa que con respecto a las mismas la representación de la codemandada HALSECA expuso que la cursante a los folios 11 al 16 marcada C, la había desconocido al momento de evacuación y que con respecto a la cursante a los folios 17 al 19 marcada D era solo una oferta de servicio. La representación judicial de la codemandada HBO OLE expuso que con respecto a la cursante a los folios 11 al 16 cursaban en original en el expediente en los folios 62 al 64.
Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos: SCARLETT SCHIFFINO, JESUS MONTES MEZA, MARIA GALARRAGA y BLEYDIS GARCÍA, que fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2009; se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Declaración de parte del ciudadano GERARDO LINARES: que según las novedades del libro de HBO comenzó a prestar servicios el 15 de mayo de 2001, cuando yo hablo de HBO me refiero a HBO Latinoamercian Group (Sony, Warner, HBO Cinemax) que es una plataforma para poder sacar su señal de cable que queda en Macaracuay administrativa y la sede operativa que queda en la calle 9 de la Urbina, que allí era donde mantenía una oficina; que tenía como jefe a la ingeniero Victoria Castro; entonces yo entro a HBO por parte de HALSECA y ellos hacen su arreglo económico y HALSECA pide una cuestión económica para mi sueldo como jefe de seguridad; eso se da porque tengo la habilidad de hablar inglés y se dio la oportunidad, luego de unos inconvenientes de carácter administrativo del personal con HBO Latinoamerican Group y HBO decide terminar con HALSECA y paso yo a reportarme a las oficinas de HALSECA y es cuando me dicen que no pueden pagarme el sueldo. Llegamos a un acuerdo y antes de febrero de 2008 te termino de pagar pero no me podía comunicar y por eso tuve que contratar a un abogado. Que jerárquicamente trabajaba bajo el cargo de una persona que era la ingeniero Victoria Castro por parte de HBO y era jefe de servicio logística y seguridad; que le pagaba HALSECA; que en la nómina podrá ver que HBO le paga a HALSECA por concepto de seguridad; que la empresa absorbió a Jesús Montes; que Halseca le daba el 10% cuando se firmaba el contrato y el 1% mensual cuando se firmaba el contrato entre HBO y las diferentes compañías; que se lo pagaban en diciembre y en cheque.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
HBO OLE:
A los folios 43 al 52 de la segunda pieza del expediente, contrato de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A. y la empresa HBO OLE SERVICIOS, S. A., autenticado el primero por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 88, el 02 de octubre de 2002 y el segundo por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de julio de 2006, bajo el No. 55 Tomo 55, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia que la empresa HBO contrató los servicios de vigilancia a la empresa HALSECA la cual se encargaría de custodiar preventivamente los bienes de su cliente, que para dicha prestación la empresa asignaría 2 oficiales de seguridad femeninas y 6 masculinos.
Declaración de parte del ciudadano Adriano de Abreu, representante de la empresa: que lo más posible es que conoce al actor desde la fecha que el ha mencionado; que es vicepresidente de administración y finanzas de HBO OLE SERVICIOS; que no se la ha hecho un pago al señor Linares y la fecha es la de los contratos; que el actor no era contratado de HBO Servicios sino por HBO Producciones quien suscribió un contrato con HALSECA, que eran contratos que se renovaban anualmente y cree que era tácitamente.
HALSECA:
A los folios 57 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza, marcada B, comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia el pago de abono parcial a pago de prestaciones sociales en fechas 12 de diciembre de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007 por Bs. 2.000.000,00, cada uno.
Al folio 61 de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrito por la co demandada Halseca y un tercero, el cual está a nombre del actor, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio y la parte demandada promovió cotejo. Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora desistió del desconocimiento de dicha documental, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00) por concepto de abono parcial a pago de prestaciones sociales.
A los folios 62 al 65 de la segunda pieza, contrato de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y la empresa HBO OLE SERVICIOS S. A., el cual fue valorado anteriormente.
Al folio 66 de la segunda pieza, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007, dirigida a la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., por parte de la empresa HBO OLE SERVICIOS S. A., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó a HALSECA que la empresa HBO decidió no renovar el contrato de prestación de servicio de vigilancia preventiva y que su personal prestaría servicios hasta el 1 de octubre de 2007.
A los folios 67 al 144 de la segunda pieza, comprobantes de egreso a nombre del actor Gerardo Linares y emanados de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio porque si bien los recibos estaban a nombre de un tercero el actor reconoció haber recibido las cantidades que allí se indican a excepción de los cursantes a los folios 70, 86, 88, 90, 91, 93, 95, 97 y 102, de las mismas se evidencia el pago por honorarios profesionales en las siguientes fechas y cantidades: 29-07-02 Bs. 403.000; 28-11-02 Bs. 400.000; 25-05-03 Bs. 210.000; 1-08-03 Bs. 100.000; 14-08-03 Bs. 300.000; 13-09-03 Bs. 270.000; 29-09-03 Bs. 270.000; 29-10-03 Bs. 170.000; 25-11-03 Bs. 370.000; 17-1103 Bs. 400.000; 05-1103 Bs. 100.000; 05-1103 Bs. 100.000; 27-12-03 Bs. 400.000; enero de 2004 Bs. 400.000; 29-01-04 Bs. 400.000; 30-01-04 Bs. 586.666,67; 12-03-04 Bs. 400.000; 28-04-04 Bs. 400.000; 04-06-04 Bs. 200.000; 14-07-04 Bs. 400.000; 14-09-04 Bs. 400.000; 17-09-03 Bs. 270.000; 30-09-04 Bs. 270.000 y Bs. 400.000;30-10-04 Bs. 380.000; 13-12-04 Bs. 400.000; 20-01-05 Bs. 380.000; 25-02-05 Bs. 380.000; 11-03-05 Bs. 380.000; 12-04-05 Bs. 400.000; 29-04-05 Bs. 380.000; 11-05-05 Bs. 380.000; 27-05-05 Bs. 380.000; 8-06-05 Bs. 380.000; 15-06-05 Bs. 400.000; 28-06-05 Bs. 780.000; 14-07-05 Bs. 982.800; 12-08-05 Bs. 504.000; 14-09-05 Bs. 982.800; 29-09-05 Bs. 982.800; 13-10-05 Bs. 782.800; 13-12-05 Bs. 2.000.000; por sueldos y salarios así: 11-01-06 Bs. 300.000; 11-01-06 Bs. 482.800; 30-01-06 Bs. 782.800; 15-02-06 Bs. 813.175; 23-02-06 Bs. 813.175; 563.175; 29-03-06 Bs. 875.300; 11-03-06 Bs. 875.30027-04-06 Bs. 875.300; 11-05-06 Bs. 875.300; 29-06-06 Bs. 875.300; 12-07-06 Bs. 875.300; 27-07-06 Bs. 875.300; 11-08-06 Bs. 875.300; 29-08-06 Bs. 875.300; 28-09-06 Bs. 1.111.613; 12-10-06 Bs. 987.830; 30-11-06 Bs. 645.026; 28-12-06 Bs. 524.915,33; 11-01-07 Bs. 987.830; 29-01-07 Bs. 987.830; 27-01-07 Bs. 987.830 Bs. 987.830; 12-04-07 Bs. 987.830; 12-09-07 Bs. 1.162.500; 27-09-07 Bs. 1.547.377,93
Al Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida a: 1) al Banco Provincial, a fin de que se requiera copia certificada de los cheques Nos. 00025757; 00025810; 00025809 y 00020647 correspondiente al pago de prestaciones sociales del actor, pertenecientes a la empresa HALSECA; la misma fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2009.
Consta a los folios 237 al 239 de la segunda pieza, comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009 emanada del Banco Provincial en la cual informa que se remite copia certificada del cheque 00025812 de la cuenta corriente No. 0108-0950-91-0100005137 a nombre de la empresa HALSECA por la cantidad de Bs. 2.000.000 pagado el 17-12-07 a la orden de Gerardo Linares.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de Primera Instancia estableció que la representación judicial de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, S. A., opuso la falta de cualidad y que la misma estaba resuelta por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2009, folios 566 al 575 de la primera pieza, por lo que no tenía materia sobre la cual decidir.
En cuanto a la inherencia y conexidad estableció que el actor no demostró que la mayor fuente de lucro de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., haya provenido de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, S. A. y declaró que HBO OLE SERVICIOS, S. A., quedaba excluida de la responsabilidad solidaria patronal aducida por el actor en el escrito libelar resultado sin lugar la demanda contra la empresa HBO OLE SERVICIOS, S. A., lo cual esta firme y no puede ser modificado por este Tribunal porque la parte actora afectada por la sentencia en ese aspecto no apeló, todo conforme al principio según el cual el Juzgado Superior no puede desmejorar la condición de la única apelante y la competencia del Superior se limita al objeto de la apelación.
En cuanto al fondo, estableció que al haber la demandada reconocido la existencia de la prestación de servicios del actor aunque lo califica de naturaleza distinta a la laboral a partir del 1° de julio del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2005, recaía sobre este la carga de demostrar la veracidad de su alegato máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se activó a favor del actor la presunción de laboralidad iuris tantum (esto es la prestación del servicio- y el presunto patrono como beneficiario) y no lo hizo resultando las pruebas promovidas insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad por lo que declaró que entre las partes existió una sola relación la cual fue en todo tiempo de naturaleza laboral; que la fecha de inicio fue el 15 de mayo de 2001 y la fecha de egreso el 10 de diciembre de 2007; que el salario devengado por el actor era variable por lo que ordenó la practica de experticia; que en cuanto a las comisiones alegadas por el actor como devengadas, esto es el equivalente al uno por ciento (1%) mensual, no se desprende tales cancelaciones por presuntas comisiones las declaró improcedentes; en relación a la diferencia por bono vacacional y utilidades años 2001-2007 las declaró improcedentes; en relación a los conceptos reclamados por el actor ordenó su pago de la siguiente manera: prestación de antigüedad, 447 días x salario integral; indemnización por despido injustificado 150 días x salario integral; indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x salario integral; vacaciones: 10.5 días x último salario normal diario y bono vacacional 6.5 días x último salario normal diario, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
La apelación de la parte demandada se fundamenta en que: 1) no se identificó a los representantes de HBO y se colocó a los del actor. 2) no se condenó en costas al actor porque se declaró la sentencia sin lugar en contra de HBO. 3) la naturaleza del servicio, 4) La recurrida omitió la declaración de parte y 5) que la demanda debió ser por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones. 6) la relación culminó por contrato de obra; el tribunal pasa a decidir sobre los puntos apelados.
Con respecto a que no se identificó a los representantes de HBO y se colocó a los del actor, ciertamente existe un error material en la sentencia que consiste en que al identificar a los apoderados judiciales de la codemandada HBO OLE SERVICIOS, C. A., se colocó a los apoderados de la parte actora, no obstante, ello constituye un error de forma.
El segundo punto consiste en que no se condenó en costas al actor porque se declaró sin lugar la demanda en contra de HBO OLE SERVICIOS, C. A., sobre lo cual se observa que las partes están legitimadas para apelar en la medida del agravio causado por la sentencia de primera instancia, de manera que ese punto solo podía ser apelado, de ser el caso, por HBO OLE SERVICIOS, C. A. y esta no lo hizo; HALSECA, no esta legitimada para apelar con respecto a ese punto porque no le causó un gravamen a ella.
El otro punto se refiere a la naturaleza del servicio entre el actor y la demandada y el tiempo de servicio.
El actor alega que comenzó el 15 de mayo de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2007; HALSECA negó el tiempo de servicio alegado por el actor alegando que prestó servicios profesionales bajo contrato verbal como asesor de seguridad externo por honorarios profesionales desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005; admitió que laboró como gerente de seguridad desde el 2 de enero de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007, le corresponde a la parte demandada demostrar esos hechos.
De las documentales cursantes a los folios 20 al 39 de la segunda pieza, comprobantes de egreso del actor, se evidencia el pago por concepto de ayuda de traslados y servicio teléfono celular y utilidades en fecha 26 y 29 de noviembre de 2007.
Y de las cursante a los folios 67 al 144 de la segunda pieza, que son comprobantes de egreso a nombre del actor Gerardo Linares y emanados de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., se evidencia el pago por honorarios profesionales en las siguientes fechas y cantidades: 29-07-02 Bs. 403.000; 28-11-02 Bs. 400.000; 25-05-03 Bs. 210.000; 1-08-03 Bs. 100.000; 14-08-03 Bs. 300.000; 13-09-03 Bs. 270.000; 29-09-03 Bs. 270.000; 29-10-03 Bs. 170.000; 25-11-03 Bs. 370.000; 17-1103 Bs. 400.000; 05-1103 Bs. 100.000; 05-1103 Bs. 100.000; 27-12-03 Bs. 400.000; enero de 2004 Bs. 400.000; 29-01-04 Bs. 400.000; 30-01-04 Bs. 586.666,67; 12-03-04 Bs. 400.000; 28-04-04 Bs. 400.000; 04-06-04 Bs. 200.000; 14-07-04 Bs. 400.000; 14-09-04 Bs. 400.000; 17-09-03 Bs. 270.000; 30-09-04 Bs. 270.000 y Bs. 400.000;30-10-04 Bs. 380.000; 13-12-04 Bs. 400.000; 20-01-05 Bs. 380.000; 25-02-05 Bs. 380.000; 11-03-05 Bs. 380.000; 12-04-05 Bs. 400.000; 29-04-05 Bs. 380.000; 11-05-05 Bs. 380.000; 27-05-05 Bs. 380.000; 8-06-05 Bs. 380.000; 15-06-05 Bs. 400.000; 28-06-05 Bs. 780.000; 14-07-05 Bs. 982.800; 12-08-05 Bs. 504.000; 14-09-05 Bs. 982.800; 29-09-05 Bs. 982.800; 13-10-05 Bs. 782.800; 13-12-05 Bs. 2.000.000; por sueldos y salarios así: 11-01-06 Bs. 300.000; 11-01-06 Bs. 482.800; 30-01-06 Bs. 782.800; 15-02-06 Bs. 813.175; 23-02-06 Bs. 813.175; 563.175; 29-03-06 Bs. 875.300; 11-03-06 Bs. 875.30027-04-06 Bs. 875.300; 11-05-06 Bs. 875.300; 29-06-06 Bs. 875.300; 12-07-06 Bs. 875.300; 27-07-06 Bs. 875.300; 11-08-06 Bs. 875.300; 29-08-06 Bs. 875.300; 28-09-06 Bs. 1.111.613; 12-10-06 Bs. 987.830; 30-11-06 Bs. 645.026; 28-12-06 Bs. 524.915,33; 11-01-07 Bs. 987.830; 29-01-07 Bs. 987.830; 27-01-07 Bs. 987.830 Bs. 987.830; 12-04-07 Bs. 987.830; 12-09-07 Bs. 1.162.500; 27-09-07 Bs. 1.547.377,93.
Como bien puede observarse se demostró el primer pago a partir del 29 de julio de 2002, no hay prueba en autos de que la prestación de servicio comenzó antes, no hay prueba de un pago anterior a esa fecha; existen pagos por honorarios profesionales desde el 29 de julio de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2005 y pagos de salario desde enero de 2006 hasta septiembre de 2007 y otros pagos posteriores a septiembre de 2007, como celular y ayuda de traslado los días 27 y 29 de noviembre de 2007, folios 36 y 38 de la segunda pieza, de manera que debe establecerse que la relación laboral comenzó el 1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, porque la parte actora no demostró prestación de servicio anterior al 1 de julio de 2002, es decir, nada demuestra que comenzó el 15 de mayo de 2001 y la parte demandada no demostró que culminó por terminación de una obra el 1 de octubre de 2007, porque constan pagos posteriores a esa fecha.
En consecuencia, al haberse demostrado una prestación de servicio ininterrumpida, que hubo pago, independientemente de la denominación de honorarios profesionales, debe establecerse que la relación laboral se desarrolló entre el 1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, debiendo declarar parcialmente con lugar la apelación sobre es punto.
Al demandante le corresponde:
Tiempo de servicio: Desde el 1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 9 días.
Motivo: La relación culminó por despido injustificado, punto no apelado ni objetado por HALSECA.
Salario: De acuerdo con la sentencia de primera instancia ambas partes consignaron recibos de pagos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144, el cual era un salario variable, que igualmente constaban dos asignaciones extra salariales denominadas “ayudas de traslados y servicio telefónico celular”. Dicho punto no fue apelado razón por la cual el mismo está firme.
En virtud de lo anterior deberá hacerse mediante experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule lo siguiente: cual era el salario promedio normal diario y el salario integral diario desde1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, según los recibos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144 de la primera pieza tomando en cuenta para este las alícuotas de utilidades 30 al año y bono vacacional 7 días para el primer año y un (1) día adicional en los subsiguientes, sin que deba tomarse en cuenta la demandada comisión del 1% mensual, para así determinar lo siguiente:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003, 45 días; del 1 de julio de 2003 al 1 de julio de 2004: 60 + 2 días, del 1 de julio de 2004 al 1 de julio de 2005: 60 + 4 días, del 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006: 60 + 6 días, del 1 de julio de 2006 al 1 de julio de 2007: 60 + 8 días; del 1 de julio de 2007 al 10 de diciembre de 2007: 25 días; total de 330 días de antigüedad a razón del salario integral promedio diario de cada año, esto es, con la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; a cuya cantidad deben descontársele los adelantos de prestaciones sociales de Bs. F. 10.000,00.
Indemnización por despido injustificado: 150 días x el último salario integral diario.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x el último salario integral diario.
Diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional 2001-2007: los mismos no les corresponden en virtud de que la sentencia los declaró improcedentes y la parte actora no apeló.
Vacaciones fraccionadas: La sentencia de Primera Instancia condenó 10,5 días, pero le corresponde 8,33 días x el último salario normal diario, en virtud del tiempo de servicio.
Bono vacacional fraccionado: La sentencia de Primera Instancia condenó a 6,5 días, pero le corresponde 5 días x el último salario normal diario, tomando en cuenta el tiempo de servicio.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario básico e integral, la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, en virtud de que no consta la forma como la actora calculó el salario promedio que alega. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 10 de diciembre de 2007; y 2) con respecto al resto de los conceptos condenados desde el 29 de julio de 2008 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la codemandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A. debe pagar al ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado OSCAR DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ contra HBO OLE SERVICIOS, S. A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ contra HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. CUARTO: ORDENA a HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., pagar al ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 11 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-001607
JCCA/IP/yro.
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