REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.077.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES, HUMBERTO VECCHIONE MARTÍNEZ y EDGAR JOSÉ ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.102, 15.383 y 17.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERMONT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, ALGELA SANTORO y YESSY COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 57.004 y 41.700, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2009.

El 27 de noviembre de 2009, se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 01 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido dejando constancia que por auto expreso al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 15 de enero de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2009 el abogado YAZOLY PARRA OVALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO CONTRERAS, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones e indemnizaciones sociales en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERMONT, señalando expresamente cuáles eran sus argumentos de hecho y de derecho, así como su pretensión, la cual estimó en la cantidad de Bs. 40.644,42.

Por distribución de fecha 04 de agosto de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2009 y procedió el día 06 de agosto de 2009, a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectiva dicha notificación el día 21 de octubre de 2009 y consignada en autos en fecha 23 de octubre de 2009.

Una vez certificada la notificación practicada, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 10 de noviembre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado YAZOLY PARRA OVALLES, por una parte y por el otro la comparecencia de la ciudadana MAURA HERNANDEZ, quien señaló tener el carácter de integrante de la Junta de Condominio, según Libro de Acuerdos de Asambleas de Propietarios de la Residencias Vermont, presentado a efectos videndi, cursantes en actas de fecha 5 de junio de 2006 a los folios 103 al 108 y de fecha 31 de enero de 2008, cursante al folio 111 del libro, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YESSY GALVIS, Inpreabogado N° 41.700.

Una vez iniciada la audiencia la apoderada judicial de la parte actora impugnó la representación que se atribuía la ciudadana Maura Hernández, en virtud “que no acreditó la representación que se atribuye, en forma autentica (sic) ni los estatutos de la accionada razón por la cual solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los hechos en que incurrió el patrono accionado”.

Ante la impugnación realizada el Tribunal de mediación se reservó un lapso de 5 días hábiles para pronunciarse con respecto a la misma.

Por auto motivado de fecha 17 de noviembre de 2009, el a quo estableció que de la revisión del acta levantada por ese Tribunal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que fue presentado a efectos videndi el Libro de Acuerdos de Asambleas de Propietarios de la Residencia Vermont, del cual se evidencia en actas de fecha 5 de junio de 2006, cursante a los folios 103 al 108 y acta de fecha 31 de enero de 2008, cursante al folio 111, que la compareciente era miembro de la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont. Asimismo señaló que según lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y del acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que la compareciente es miembro de la Junta de Condominio, aunado al hecho que la misma parte actora en su libelo de demanda solicitó que la notificación de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont, se efectuara en la persona de una cualquiera de los representantes de la Junta de Condominio, mal podía ahora este apoderado impugnar la representación de dicha comunidad en cabeza de uno de los miembros de la Junta de Condominio, que él mismo estaba pidiendo se citara, por lo consideró que la ciudadana Maura Hernández, como integrante de la Junta de Condominio del Edificio Vermont y debidamente asistida de abogado podía en tal carácter ejercer validamente la representación de la demandada; en consecuencia declaró sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante apelante en la audiencia oral alegó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció una señora asistida de abogado como representante de la demandada que es la Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont, que esa comunidad debió decidir a través de asamblea quien los representara judicialmente; que si bien mostró el libro donde aparentemente se acreditaba la representación, a su modo de ver no acreditó la representación que se atribuye, que el edificio se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y al no tener administrador, el edificio se autoadministraba; en su criterio la compareciente no acreditó su representación, a pesar del libro, no se evidenció que haya sido autorizada o nombrada por la Junta de Condominio, debió ser nombrada en asamblea o haberse decidido en acta de junta de condominio y eso no se hizo ni en el libro ni en forma auténtica; viendo la falta de cualidad manifestó su desacuerdo y de allí la apelación, quiso representar y actuó en forma personal; solicitó que con apego a la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare con lugar la apelación, más inclusive cuando la recurrida confunde 2 instituciones jurídicas distintas que es la notificación judicial que se pidió se realizara en cualquiera de los miembros de la junta de condominio y otra es la representatividad que se acredite del acervo de copropietarios, la notificación logró su objetivo, quien compareció no estaba debidamente nombrada o autorizada; que no se discutía si quien compareció era miembro o no de la junta de condominio, sino si estaba autorizada por el acervo de copropietarios de la junta de condominio para representarla judicialmente; pidió se revocara la sentencia recurrida y en cuanto al poder consignado en ese día el mismo era insuficiente y por eso lo impugnaba.

Por su parte la demandada señaló de viva voz en la audiencia de alzada que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, literal “b” es claro, establece que quien ejerza la administración de la junta puede representarla asistida de abogado o por medio de poder y que la junta de condominio lo haya autorizado; que la juez observó el libro de actas, le dio valoración y consideró que la compareciente sí tenía cualidad; que con respecto al poder que le fuera otorgado la nota que elabora el notario como funcionario público evidencia que tuvo a la vista el libro de actas y le dio la cualidad que se atribuían los otorgantes; que la ley no le exigía que estuviera protocolizada el acta que contiene la autorización de la junta de condominios.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de la siguiente manera: ¿en el acta de audiencia preliminar se expuso el motivo de la impugnación, clarifique el objeto de su impugnación?. Respondió: La compareciente nunca estuvo autorizada ni en forma auténtica ni no auténtica, yo no vi el libro, sólo pregunté, no se discute si es miembro o no de la junta de condominio, sino si estaba autorizada por el acervo de copropietarios de la junta de condominio; el hecho que sea miembro principal no quiere decir que represente a la junta de condominio, sólo que la ley establece que deben haber 3 miembros principales y ello porque necesita que hayan 3 miembros suplentes. ¿Y si usted no vio el libro, en qué basa su impugnación?. Respondió: Sí, porque no fue autorizada por una asamblea. A la parte demandada: ¿Qué libró exhibió usted? Respondió: el Libro de Actas de Asamblea donde consta que Maura Hernández es miembro principal y el acta autorizando. ¿Usted trajo el libro? Respondió: Lo traía una persona que es miembro de la junta de condominio pero no pudo llegar.

Culminada la exposición de las partes, el Tribunal, dada la necesidad de buscar la verdad y por cuanto de autos se evidenciaba la insuficiencia de elementos que permitieran verificar lo expuesto por las partes, toda vez que el a quo no compulsó copia del acta, la parte demandada no la trajo y la parte actora no pidió su exhibición, decidió fijar una nueva oportunidad a los fines que comparecieran y que la demandada trajera el libro de actas de asamblea, así como una copia simple de las actas correspondientes para que pudieran ser revisadas por las partes y por el Tribunal, estableciéndose para el día 29 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada procedió a exhibir el Libro de Actas de Asamblea de la comunidad de copropietarios, señalando que consignaba copia de las actas correspondientes donde se demuestra el carácter de miembros principales de las personas que el apoderado actor impugnó su cualidad, que estaba un acta de fecha 05 de junio de 2006, otra posterior donde ratificaban esos nombramientos y otra donde se le autorizaba a ella como apoderada para representar a la comunidad de copropietarios.

El Tribunal tuvo a la vista el Libro y las copias consignadas y los puso a la vista igualmente del apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que efectivamente tal y como lo señalara en la primera audiencia celebrada, se había pedido al Tribunal que declarara la admisión de los hechos, que estas asambleas no hacían más que corroborar lo sostenido por él y era que la persona que compareció a la audiencia preliminar es miembro principal de la junta de copropietarios, cosa que no se objetó, pero no constaba que la compareciente hubiese sido autorizada por la voluntad de la comunidad de copropietarios para representarla judicialmente, que eso no existe en el Libro, por lo tanto ratificó su solicitud hecha ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a este Juzgado Superior en que declarara contumaz a la demandada por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de persona autorizada para ello.

El Juez preguntó al apoderado actor: ¿Usted impugna la representación de la apoderada aquí presente? Respondió: No, habría que ver a qué asamblea se hace referencia en la nota plasmada por el Notario.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Se ha sometido al conocimiento de este Tribunal la improcedencia declarada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la impugnación realizada por el apoderado actor de la persona compareciente a la celebración de la audiencia preliminar en nombre y representación de la parte demandada.

Debe entrar a conocer este Juzgado Superior si la apelación ejercida fue tramitada adecuadamente y verificar la procedencia o no de la impugnación ejercida.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se declaró sin lugar la impugnación efectuada por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES, apoderado de la parte actora de la representación de la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ para actuar en nombre de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERMONT.

En el acta de audiencia preliminar del 10 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m. el actor impugnó dicha representación porque no acreditó la representación que se atribuye en forma auténtica ni los estatutos de la demandada.

En la decisión apelada se señala que fue presentado el Libro de acuerdos de asambleas de propietarios de las Residencias Vermont y que en actas de fecha 05 de junio de 2006 (folio 103 al 108) y 31 de enero de 2008 (folio 111) consta que la compareciente es miembro de la junta de condominio.

Lo primero que el Tribunal debe puntualizar es que el principio general en materia de recursos es se oye en ambos efectos la apelación de la definitiva, salvo disposición especial en contrario, todo conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así según el artículo 289 eiusdem, las interlocutorias son apelables en un solo efecto sólo cuando produzcan gravamen irreparable.

En el presente caso, tomando en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé cuestiones previas, el tema de la impugnación que aquí se trata debió resolverse en el devenir de la mediación y cualquier apelación al respecto de haberse causado gravamen irreparable debió oírse en un solo efecto, por tanto, se exhorta al Tribunal de Primera Instancia a que en lo sucesivo en caos como el de autos tome en cuenta lo anterior, pues se paralizó innecesariamente la causa.

Ahora bien, según el artículo 18 de La Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, la Junta deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes designada por la Asamblea de Copropietarios.

La Junta de Condominio tendrá entre sus atribuciones ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; según el artículo 19 eiusdem, la responsabilidad de la administrador se rige por las normas del mandato y el artículo 20 señala que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, cuyo ejercicio deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

De las actas exhibidas por la parte demandada consta que el 05 de junio de 2006, se designó como miembros principales a los ciudadanos Maura Hernández C. I. 6.267.088, Nury Suárez C. I. 6.303.635 y Flor de Fragachán C. I. 3.1482.453, como miembros principales de la Junta de Condominio, que fueron ratificados mediante acta de asamblea de fecha 31 de enero de 2008; que el 26 de septiembre de 2008, en asamblea general extraordinaria de propietarios se autorizó a otorgar poder entre otros a la abogado Yessy Coromoto Galvis.

Consta igualmente a los folios 48 al 50 de autos, copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 26 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública 41º del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo 54, por las ciudadanas Maura Hernández y Nury Suárez, como representantes de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Edificio Vermont, a los abogados que las representan, en cuyo texto se señaló que dicho carácter consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2008, además, en la nota de autenticación el notario hizo constar que tuvo a su vista la mencionada acta.

De manera que no solamente está acreditado el carácter de la ciudadana Maura Hernández, como miembro de la Junta de Condominio, ésta actuó asistida de abogado en la audiencia preliminar, sino que además consta autorización expresa para el otorgamiento del poder.

Si observamos con detenimiento el expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta el 03 de agosto de 2009, que la ciudadana Maura Hernández, fue designada miembro de la Junta de Condominio el 05 de junio de 2006 y que la autorización para el otorgamiento del poder es del 26 de septiembre de 2008 y el poder fue otorgado en esa misma fecha, es decir, antes la interposición de esta demanda, sin que ninguna de las partes haya hecho observación alguna al respecto.

Del sistema Juris 2000 consta el asunto AP21-L-2008-3755 contentivo del juicio seguido por la ciudadana Maria Elena Arellano Contreras contra Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont, donde se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora, es decir, el poder fue otorgado para ese juicio anterior, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado.

Con respecto a la declaratoria de admisión de los hechos solicitada por la parte demandada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece incidencia de cuestiones previas como si lo prevé el Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad-deber de aplicar el despacho saneador conforme a los artículos 124 y 134 de la misma, pero fuera de estas oportunidades, debe velar por la integridad del proceso y el cumplimiento de las normas de orden público, de manera que como parte de la sustanciación o mediación, según la fase en que se encuentre el expediente puede y debe aplicar sus facultades correctoras para depurar el proceso cuando así sea necesario, en cuyo caso de haber resultado que la persona que compareció por la demandada no estaba facultada debidamente para ello o el poder era insuficiente –ninguna de cuyas situaciones ocurrió- atendiendo a la doctrina de la Sala Social y al indubio pro defensa debía instrumentar un mecanismo para subsanar tal defecto.

La parte actora impugnante del poder podía y no lo hizo solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que luego se produjera la decisión al respecto.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la accionada formulada por la parte actora. TERCERO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que una vez recibido el expediente, fije la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: CONFIRMA el auto apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 12 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001647
JCCA/IP/ksr.