REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2010.
199º y 151º
PARTE ACTORA: JOSÉ SALOMÓN RIVERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.879.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LÓPEZ y NERGAN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.463, 73.739 y 58.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme a Decreto N° 370, con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.126 de fecha 24 de enero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLLA JAIMES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, TEONERÍA ACOSTA GUTIÉRREZ, AIMEE ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI y RONALD JOSÉ MORILLO CISNEROS, KATIUSKA CAMARIPANO, NATHALY ROJAS MARTÍNEZ, YENNIFER SOTILLO MUÑOZ y MARÍA EUGENIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.944, 76.261, 74.840, 59.831, 131.249, 72.040, 116.183, 79.708 y 115.244, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por la abogado MARÍA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de enero de 2010.
El 20 de enero de 2010 fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 21 de enero de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 11 de febrero de 2010 a las 08:45 a. m.
Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 23 de junio de 2003, a través de 6 contratos individuales de trabajo a tiempo determinado de manera ininterrumpida, hasta el 06 de julio de 2005, fecha en la que le fue notificado su despido por la ciudadana Yaritza Bonilla Jaimes, Gerente General de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, C. A.; que para el momento tenía una antigüedad de 2 años, desempeñando el cargo de Ingeniero con un salario mensual de Bs. 701.351,00; que en fecha 13 de julio de 2005, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 03 de agosto de 2005, fue declarada por el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución la falta de jurisdicción; que el día 15 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la mencionada solicitud; que en fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que lo recibió en fecha 16 de marzo de 2006; que en fecha 23 de marzo de 2007, la referida Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión ante la cual se interpuso Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital; que en fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el mencionado recurso de nulidad y en fecha 03 de diciembre de 2008, la Corte Segunda Contencioso Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en consecuencia la sentencia dictada; señaló que todas estas acciones tendientes a intentar el reenganche y el pago de los salarios caídos a pesar de no haber sido posibles, interrumpieron la prescripción para solicitar la diferencia de prestaciones sociales por cuanto la empresa no hizo completo el pago de los 2 años de servicios prestado sino las prestaciones sociales equivalentes a 8 meses quedando una diferencia de pago, a su decir de 16 meses, motivos por los cuales demandaba Bs. 2.976,84 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.88,42 por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 5.953,68 deduciéndole la cantidad recibida de Bs. 1.633,79, para un total reclamado en el presente asunto de Bs. 4.319,95.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y dentro de los hechos expresamente admitidos reconoció la prestación del servicio del actor para la demandada desde el día 23 de junio de 2003, ocupando el cargo de Ingeniero; por otro lado negó rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales en virtud que había operado la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando que todas las diligencias efectuadas por el demandante destinadas a obtener el reenganche y pago de salarios caídos se hayan constituido en causa de interrupción de la prescripción alegada y para fundamentar esta defensa señaló la accionada que constaba en autos documental relativa a comprobante de egreso de fecha 13 de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 1.633.738,71 a nombre del actor por concepto de prestaciones sociales, instrumental que demostraba que el accionante cobró correctamente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en esa fecha y que era a partir de ella que contaba con un año para reclamar cualquier tipo de diferencia, cosa que no hizo de manera oportuna; que de la providencia administrativa emitida en fecha 23 de marzo de 2007, igualmente se evidencia que a partir de esa fecha el actor contaba con 1 año para reclamar cualquier tipo de diferencia y al no hacer reclamación inherente de forma exclusiva a una diferencia de prestaciones sociales durante ese periodo, operó evidentemente la prescripción de la acción y que sólo es procedente su interrupción cuando se trata de actuaciones relativas o inherentes a la misma reclamación, es decir a su propia naturaleza, no a otra distinta.
En la celebración de la audiencia de juicio manifestó la parte actora que se inició un procedimiento de estabilidad una vez que culminó la relación laboral por contrato a tiempo determinado para demostrar que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, que en Inspectoría se dictó providencia administrativa a favor de la empresa, que fueron al contencioso administrativo y por un error involuntario se presentó al 4° día ( y no al 3°) el cartel de publicaciones, sin embargo no pudieron demostrar al Tribunal que se había llevado el cartel a tiempo, que el procedimiento en los contenciosos finalizó prácticamente en febrero de 2009, que en el transcurso de ese procedimiento la empresa habló con el gerente de Recursos Humanos de ese entonces y le dijo que necesitaban a alguien y le pagó los 2 últimos contratos a tiempo determinado, que se habían pactado 6 contratos a tiempo determinado, sin embrago la empresa le pagó en el período 2005-2009 esos 2 últimos contratos; que consideraban que terminado el procedimiento de estabilidad que nunca se dio, solicitaba que se le cancelaran los últimos 4 contratos; que ingresó el 26 de junio de 2003 y finalizó los contratos el 30 de junio de 2005, que la empresa le pagó 8 meses (desde octubre de 2004 hasta junio de 2005) quedando pendientes los últimos 16 meses; que se interrumpió la prescripción por los pagos efectuados durante todo el procedimiento. Por otro lado, adujo la accionada en su exposición oral en la audiencia de juicio que había una evidente prescripción, que en fecha 13 de enero de 2006 el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.623.678,01, que tenía 1 año siguiente para reclamar diferencia alguna; que la introducción de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales se hizo el día 04 de marzo de 2009; que ciertamente se hizo un reclamo a través del contencioso pero fue por reenganche y pago de salarios caídos y no por prestaciones sociales.
El 11 de febrero de 2010, siendo las 08:45 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA y YENNIFER SOTILLO, Inpreabogados Nos. 42.673 y 79.708, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MAITA, Inpreabogado No. 77.463.
La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que la razón del recurso ejercido era sencilla, que su alegato desde el principio fue la prescripción; que el actor culminó la relación en el 2005, luego interpuso una demanda para solicitar el reenganche; el 13 de enero de 2006, el demandante cobró las prestaciones sociales; no obstante insistió con la solicitud de reenganche; que el órgano administrativo declaró sin lugar el reenganche en el año 2007, por haber cobrado las prestaciones sociales; que la jurisprudencia ha dicho que son dos procedimientos distintos; que el actor debió esperar el lapso para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y que la sentencia de primera instancia condenó el pago de unos intereses cuando nunca se demandó el pago de prestaciones sociales.
La parte demandante señaló en su exposición durante la audiencia oral y pública del Superior, que si hubiese cobrado las prestaciones sociales no debieran estar presentes; que trabajó 6 contratos a tiempo determinado y se le pagaron 2 y quedaron pendientes 4 contratos; que se llevó a cabo a través de la vía administrativa, queriendo demostrar que sí le asistía la estabilidad; que por un error se llevó el cartel al cuarto día cuando debió ser al tercer día y que ratificaba el decreto del tribunal de primera instancia ya que no existió prescripción por cuanto se pagó 2 contratos y siempre hubo interrupción.
El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora de la siguiente manera: ¿usted se refiere al pago del 13 de enero de 2006? Si. ¿Dice que es un tiempo ininterrumpido desde el 23 de junio de 2003 hasta el 6 de julio de 2005? Respondió: son 6 contratos y lo digo en el libelo.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda incoada, condenando en consecuencia al pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a pagar.
La apelación de la parte demandada, se refiere a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia, corresponde al tribunal decidir en primer término sobre la defensa de prescripción y de declararse improcedente, sobre el fondo.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar, instrumento poder apud acta en original que cursa al folio 05, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 108 al 177, ambos inclusive, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”, al folio 118, original de comunicación de fecha 04 de julio de 2005 dirigida al demandante y emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de la demandada, recibida por el accionante en fecha 06 de julio de 2005, mediante el cual se le notifica que el 30 de junio de 2005 finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenía vinculado a las partes y en virtud del proceso de reducción de costos a la que era sometida la organización, se había decidido no hacer la renovación del mismo, documental que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 06 de julio de 2005, le fue notificada a la parte actora la culminación de la relación laboral.
Marcada “B”, de los folios 119 al 125, ambos inclusive, copia simple de sentencia N° 06215 de fecha 15 de noviembre de 2005 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Salomón Rivero en contra del Centro Simón Bolívar, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 126 al 134, marcado “C”, original de providencia administrativa N° 261-07 de fecha 23 de marzo de 2007 y que le fuera notificada al accionante en esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa demandada, documental que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “D”, de los folios 135 al 147, ambos inclusive, copias simples de contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, los cuales no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por ende se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se desprende que el actor fue contratado como Ingeniero adscrito a la Gerencia General de Desarrollo de la demandada a los fines de inspeccionar el mantenimiento eléctrico y mecánico de las obras en ejecución, devengando un salario de Bs. 701.351,00 mensuales a ser cancelados en 2 partes los 15 y los 30 de cada mes, con una vigencia desde el 23 de junio de 2003 al 22 de septiembre de 2003 (primer contrato), del 23 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003 (segundo contrato), del 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004 (tercer contrato), del 01 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 (cuarto contrato), del 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 (quinto contrato) y del 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 (sexto contrato).
Marcado “F” de los folios 148 al 160, ambos inclusive, copia certificada de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que en esa fecha fue declarado desistido el recurso de nulidad interpuesto por el accionante en contra de la providencia administrativa N° 261-07 dictada en fecha 23 de marzo de 2007.
Al folio 161, marcada “E”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue aceptada por las partes, valorándola conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago efectuado por la accionada al actor (suscrita por él) en fecha 04 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 1.633.738,71 por concepto de prestaciones sociales donde se refleja la cancelación de conceptos tales como preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.
De los folios 162 al 173, ambos inclusive, copia simple de sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que en esa fecha fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Marcada “J”, de los folios 174 al 177, ambos inclusive, boletas de notificación de fecha 04 de diciembre de 2007 y 25 de febrero de 2008 mediante los cuales se le notificó al actor del desistimiento del recurso de nulidad y de la tramitación de la apelación ejercida en su contra, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar, folios 25 al 28, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia.
Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes de los folios 180 al 190, ambos inclusive, se observan las siguientes instrumentales:
De los folios 180 al 188, marcado “B”, original de providencia administrativa N° 261-07 de fecha 23 de marzo de 2007, que fue notificada a la accionada en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa demandada, documental que fue apreciada precedentemente conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 189 y 190, marcadas “C” y “D”, copia simple de comprobante de egreso efectuado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 1.633.738,71 por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales a la parte actora y que al pie de la referida documental se encuentra suscrita por este y con fecha de recibido el día 13 de enero de 2006; asimismo original de planilla de liquidación de prestaciones sociales las cuales no fueron desconocidas y se aprecian conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por reproducida la valoración efectuada con ocasión a la promoción de esta última instrumental por la parte actora.
Cabe advertir por parte de este Juzgado Superior que fue promovida por la parte demandada prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, no obstante, ello no fue objeto de pronunciamiento en cuanto a su admisión por parte del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual nada tiene que apreciar este Tribunal.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios e indexación, que se cuantificarían mediante experticia complementaria del fallo.
Señaló la recurrida que no se encuentra controvertida la prestación ni el tiempo de servicio, ni que la misma terminó el día 13 de julio de 2005, así como tampoco que la demandada canceló las prestaciones sociales durante el transcurso del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo; que sobre esta decisión se interpuso recurso de nulidad que fue declarado desistido y confirmado el mismo; que en el presente caso el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2008, que da por concluido el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, ya que es a partir de allí de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte actora obtiene una sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento, toda vez que contra la misma no existe recurso alguno, en tal sentido resultaba evidente que partiendo del día 3 de diciembre de 2008 hasta el día 4 de marzo de 2009 cuando fue interpuesta la demanda, la misma fue presentada dentro del lapso del año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales se declaraba sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Para decidir, este Juzgado Superior observa que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y que en fecha 06 de julio de 2005, le fue notificado por escrito la culminación de la relación laboral; consta en autos pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2006, asimismo consta en el expediente la interposición de solicitud de calificación de despido, que en fecha 15 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la misma y en principio esa decisión emanada de la Sala Político Administrativa en criterio de este Juzgado Superior, pone fin al juicio de estabilidad.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 6 de julio de 2005, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
Consta de providencia administrativa de fecha 23 de marzo de 2007, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió a la Inspectoría del Trabajo el expediente cuando en realidad en uno, el procedimiento judicial se discute la estabilidad y en el otro el procedimiento administrativo la inamovilidad, es decir, el expediente judicial debió cerrarse una vez que el Juzgado de Sustanciación recibió las resultas de la Sala Político Administrativa, sin perjuicio de que la parte actora formulara cualquier solicitud ante la administración.
Ahora bien, desde el 23 de marzo de 2007, fecha en que se dictó la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que es la fecha que debe tomarse en cuenta, hasta la interposición de la demanda en fecha 04 de marzo de 2009, trascurrió con creces el lapso de prescripción legalmente establecido, toda vez que el ejercicio de un recurso de nulidad contra la señalada providencia (hecho futuro e incierto) no suspende el cómputo del lapso de prescripción, porque una de las características del acto administrativo es su ejecución inmediata, sin que conste que se suspendieron sus efectos en virtud del recurso de nulidad.
Debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción conforme a los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar la demanda incoada y revocarse la decisión apelada.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 por la abogado MARÍA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción (derecho) opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN RIVERO PEÑA contra la empresa del Estado CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. AÑOS 199º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-001705.
JCCA/IP/ksr.
|