REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de febrero de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.117.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO; LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENAR LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el No. 43, Tomo 26-A-Sgdo.; y solidariamente a HBO OLE SERVICIOS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 36, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.: OSCAR DIAZ y MAURA YANETTE DIAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.072 y 96.105, respectivamente.

CO-DEMANDADA HBO OLE SERVICIOS, S. A.: Asistida por: LILIANA SALAZAR MEDINA y EDHALIS NARANJO YUNCOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.280 y 52.157, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, por la co demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2009; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ contra HBO OLE SERVICIOS, S. A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ contra HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.; ORDENO a HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., pagar al ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo; MODIFICO el fallo apelado; y no condenó en costas.

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado OSCAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

El fallo se publicó el último día del lapso para ello, es decir, el 11 de febrero de 2010; los cinco 5 días siguientes corresponden a los siguientes: febrero de 2010: 12, 17, 18, 19 y 22; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que debe ordenarse al experto no tener en cuenta la comisión del 10% que decía recibir el actor del monto mensual del contrato entre HALSECA y HBO y que fuera sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia como improcedente.

El Tribunal para decidir observa:

Con respecto al salario la sentencia estableció:

“…Salario: De acuerdo con la sentencia de primera instancia ambas partes consignaron recibos de pagos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144, el cual era un salario variable, que igualmente constaban dos asignaciones extra salariales denominadas “ayudas de traslados y servicio telefónico celular”. Dicho punto no fue apelado razón por la cual el mismo está firme.

En virtud de lo anterior deberá hacerse mediante experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule lo siguiente: cual era el salario promedio normal diario y el salario integral diario desde1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, según los recibos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144 de la primera pieza tomando en cuenta para este las alícuotas de utilidades 30 al año y bono vacacional 7 días para el primer año y un (1) día adicional en los subsiguientes, sin que deba tomarse en cuenta la demandada comisión del 1% mensual, para así determinar lo siguiente…” (Resaltado del Tribunal).

Como bien puede observarse del fallo, el Tribunal ordenó al experto calcular cual era el salario promedio normal diario y el salario integral diario desde1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, según los recibos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144 de la primera pieza tomando en cuenta para el último las alícuotas de utilidades 30 al año y bono vacacional 7 días para el primer año y un (1) día adicional en los subsiguientes, sin que deba tomarse en cuenta la demandada comisión del 1% mensual, para así determinar los conceptos condenados, sin que se haya señalado en los parámetros que se le dieron al experto la inclusión de algún otro concepto diferente, de manera que no consta que se le haya ordenado al experto la inclusión de una comisión del 10%, por tanto, esta claro que no debe incluirse y cualquier modificación al respecto no puede hacerla el Tribunal porque no se trata de salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, de modo que excede el objeto de la aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada el 22 de febrero de 2010, por el abogado OSCAR DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, S. A., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por este Juzgado Superior con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRIGUEZ contra HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 23 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-001607
JCCA/IP/yro.