REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: CANDIDA YEGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.685.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRACK MÁRQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.875.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 92, Tomo 14-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCÍA FIGUEROA y CIRO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.275 y 101.813, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado IRACK MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2010.

El 22 de de enero de 2010, se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 26 de enero de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido dejando constancia que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día lunes 01 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2009, la parte actora representada por su apoderada judicial, abogado Zulia Piñango, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA, C. A., estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 14.980,71.

Por distribución de fecha 09 marzo de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 11 de marzo de 2009, dio por recibido el expediente, procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectiva dicha notificación el día 23 de marzo de 2009.

Una vez certificada la notificación practicada, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 16 de abril de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ante la comparecencia de las partes levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la consignación de las pruebas promovidas y la necesidad de prolongar el referido acto a los fines de procurar el acercamiento entre las partes y así la mediación en el presente asunto; se celebraron sesiones de la Audiencia Preliminar los días 18 de mayo de 2009 y 19 de junio de 2009, siendo en esta última fecha que, motivado a la imposibilidad de lograr la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentado tempestivamente el escrito de contestación de la demanda, fue remitido el presente asunto a distribución a los fines del conocimiento por parte de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 02 de julio de 2009 al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 10 de julio de 2009; por auto de fecha 17 de julio de 2009, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2009 a las 09:00 a. m., ordenando la notificación de las partes.

Libradas las correspondientes boletas de notificación y materializadas las mismas en fecha 05 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2009, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia pautada, el Tribunal levantó acta en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual homologó la suspensión de la causa solicitada de mutuo y común acuerdo por las partes, dada la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio estableciendo que se llevaría a cabo el día 17 de diciembre de 2009 a las 02:00 p. m.; acta que fue debidamente suscrita por las partes en señal de aceptación.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el día 17 de diciembre de 2009 a las 02:00 p.m., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio levantó acta, cursante a los folios 260 y 261 del expediente, en la cual dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUEROA y motivado a la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1184, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, la cual interpretó el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, declaró el desistimiento del procedimiento.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de parte celebrada en alzada el 1 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del abogado IRAK MARQUEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de demandada.

La parte actora recurrente en la audiencia oral y pública alegó que se apeló como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio que decretó el desistimiento de la causa; alegó que en virtud del principio de certeza, que ingresó antes que fuera anunciado el acto, que solicitó la inspección judicial a los fines que se verificara la puntualidad de los relojes en el Circuito; que no hay precisión en la hora que reflejan los relojes, que él llegó unos minutos antes y ya se había anunciado la audiencia; que hubo una suspensión de la primera audiencia por insistencia del Juez 10º de Juicio, que aceptó que se suspendiera; llamó directamente al Juez Barckzinsky, le dijo que se le había negado el acceso, que se le garantizara el principio de publicidad y le dijo que hablara con los alguaciles; que no se garantizó el principio de certeza ni el de publicidad conformadores de la tutela judicial efectiva; que él fue puntual, su finalidad era acudir a la audiencia de juicio, que ya él estaba dentro del Palacio de Justicia, que la rigidez aplicada no es cónsona con los principios que informan el procedimiento laboral, así que esperaba las resultas de la inspección promovida para demostrar lo que dijo.

Una vez oída la exposición de la parte actora apelante el Juez de este Despacho procedió a interrogar al apoderado judicial de la demandante:¿La primera audiencia se realizó el 19 de noviembre de 2009 a las 09:00 a. m., comparecieron las partes y se acordó una suspensión para el día 17 de diciembre de 2009 a las 2:00 p. m.? Respondió: sí, es correcto. ¿A qué hora llegó usted el día 17 de diciembre de 2009? Respondió: Yo llegué unos minutos antes, 5 minutos antes, a la 1:55 p. m.. ¿Pero en su diligencia dijo que llegó a la 1:57 p.m.? Respondió: Precisamente por eso pedí la inspección, en mi reloj era la 1:57 p.m. Usted promovió el registro de entradas, ya consta en autos y dice que usted llegó a las 02:01 p.m. Respondió: No, yo llegué antes, venía con mi mandante y su hija, los relojes están descoordinados, le manifesté a la recepcionista la emergencia que tenía, que era una premura. ¿Tomando como cierto su dicho, es decir, que llegó a la 1:57 p.m., usted considera que era tiempo suficiente para registrarse, dar sus datos en la entrada y subir a mezzanina a la sala de anuncios? Respondió: Yo venía de Los Teques, tuve contratiempo con una moto que no puedo demostrar pero yo llegué a tiempo.

El Tribunal señaló que con relación a la promoción de las pruebas la ley no señala la oportunidad en la cual deben promoverse, en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República el Tribunal acordó un lapso de tres (03) días para promover y evacuar pruebas, todas vez que ambas partes tienen derecho a hacerlo, al 4º día se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas y fijaría la oportunidad de su evacuación y continuación de la audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo.

Vencida la oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, se negaron las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia se fijó fecha para dictar el dispositivo oral del fallo para el día viernes 12 de febrero de 2010, siendo las 08:45 a.m.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Según la exposición de la parte actora en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se refiere al desistimiento del procedimiento declarado mediante sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada.

Debe entrar a conocer este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de los motivos de incomparecencia esgrimidos por la parte accionante.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto consta que una vez superado el trámite de la audiencia preliminar resultando infructuosa la mediación, el expediente pasó a juicio una vez contestada la demanda; siendo recibido el presente asunto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto de fecha 17 de julio de 2009, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y previa notificación de las partes fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2009 a las 09:00 a. m.

Llegada la oportunidad fijada, consta a los folios 258 y 259 de autos, acta levantada por el Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y ante la pregunta del Juez sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, solicitaron la suspensión de la audiencia con la finalidad de llegar al mismo, solicitud que fue homologada y se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 17 de diciembre de 2009 a las 02:00 p.m.; dicha acta fue suscrita en señal de conformidad por la parte actora y su apoderado judicial así como por el apoderado judicial de la parte demandada.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio por acta de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante a los folios 260 y 261 de autos, siendo la hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUEROA, en cuya ocasión motivado a la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró el desistimiento del procedimiento en atención, según lo expresó, al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1184, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic), caso Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin, la cual interpretó el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal Superior que puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).

En el presente caso la parte actora alegó que llegó unos minutos antes de la hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo; que en virtud del principio de certeza, ingresó antes que fuera anunciado el acto; que no hay precisión en la hora que reflejan los relojes, que él llegó unos minutos antes y ya se había anunciado la audiencia; que hubo una suspensión de la primera audiencia por insistencia del Juez 10º de Juicio, que aceptó que se suspendiera; llamó directamente al Juez Barckzinsky, le dijo que se le había negado el acceso, que se le garantizara el principio de publicidad y le dijo que hablara con los alguaciles; que no se garantizó el principio de certeza ni el de publicidad conformadores de la tutela judicial efectiva; que él fue puntual, su finalidad era acudir a la audiencia de juicio, que ya él estaba dentro del Palacio de Justicia, que la rigidez aplicada no es cónsona con los principios que informan el procedimiento laboral; ante las preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal respondió que llegó 5 minutos antes, a la 1:55 p. m. y que en su diligencia señaló que llegó a la 1:57 p.m. y que por eso había solicitado la inspección, para evidenciar la disparidad de las horas; que según el registro de entradas solicitado al Departamento de Seguridad de este Circuito y que constaba en autos que el apoderado actor llegó a las 02:01 p.m., hecho que negó y manifestó que él llegó antes, que venía con su mandante y su hija, que los relojes están descoordinados, le manifesté a la recepcionista la emergencia que tenía, que era una premura y que él venía de Los Teques, que tuvo un contratiempo con una moto que no podía demostrar pero que él llegó a tiempo.

El motivo de apelación alegado en la diligencia suscrita por la parte actora el 17 de diciembre de 2009 es que ingresó al Circuito Judicial a la 01:57 p.m. y cuando subió a la Sala de Audiencias, la puerta había sido cerrada, en virtud de lo cual solicitó se pidiera el registro de entrada al Circuito. En la audiencia oral efectuada el 01 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m. él alegó como motivo de apelación que se verificara la puntualidad de los relojes del Circuito, que no hay precisión en la hora que reflejan los relojes, que el apoderado judicial de la parte actora llegó unos minutos antes y ya se había anunciado la audiencia, que no se garantizó el principio de certeza y de publicidad, que no se le permitió el acceso como público a la sala de audiencias.

En la audiencia de alzada celebrada el 01 de febrero de 2010, este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y visto que la parte actora tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concedió un lapso de 3 días para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de ellas lo hiciera y las promovidas por la parte actora el 25 de enero de 2010 no se admitieron por las razones señaladas en el auto de fecha 05 de febrero de 2010.

Como bien se observa de la diligencia de fecha 17 de diciembre cuando apeló, la parte actora alega que llegó a la 1:57, en la audiencia señaló que ingresó a la 1:55 p.m., del Reporte de Asistencia de Usuarios remitido por la Dirección de Seguridad de este Circuito, recibido por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010 consta que el ciudadano abogado IRACK JESÚS MÁRQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.494, ingresó al Circuito Judicial del Trabajo el 17 de diciembre de 2009 a las 02:01 p.m., de manera que ingresó al Circuito después de la hora fijada para la audiencia de juicio, sin que haya demostrado cual fue la razón justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia apelada declaró el desistimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad), sobre lo cual se observa que dicha sentencia no declaró la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el efecto jurídico de la incomparecencia a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción, sin perjuicio de que en dicho fallo según interpretación de la Sala Constitucional “…el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (subrayado de este Tribunal).

Por las consideraciones expuestas debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009 por el abogado IRACK MÁRQUEZ MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2010. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana CANDIDA YEGUES contra INDUSTRIAS ALOHA DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: MODIFICA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 151°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 23 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001867.
JCCA/IP/ksr.