REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2010.
199º y 151º
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.970.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INCIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de liquidador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCÓ y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

El 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en fechas 06 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ROSAURA CUETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; ORDENO a LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, la cantidad de Bs. F. 21.986,55, por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo; MODIFICO el fallo apelado; no condenó en costas; ordenó la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogado ROSAURA CUETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 26 de noviembre de 2009, el fallo se publicó el 10 de diciembre de 2009, de manera que del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión que trascurrió desde el 13 de enero de 2010 hasta el 12 de febrero de 2010, trascurrió así: febrero de 2010: 17, 18, 19, 22 y 23; de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte demandada solicitó que se aclare la sentencia, con respecto a que la sentencia condenó el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 1997, que no excluye la fracción pagada de 99-00 y no toma en cuenta lo que indicó el actor en los folios 5, 6 y 7 puntos 2 y 5 del libelo; que el actor reconoce que se le cancelaron los bonos vacacionales desde el 97 hasta el 2007 y su reclamación se fundamenta en la diferencia de esos conceptos por la contratación colectiva del Banco Latino, C. A. a los trabajadores de Latimer Inversiones, C. A., en consecuencia, se extralimita al condenar esos bonos vacacionales; que tales consideraciones deben aplicarse para las utilidades demandadas porque se funda en la diferencia de salario para el bono vacacional.

Para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a esos puntos, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…En cuanto a las utilidades en la primera transacción se pagó la fraccionadas 1997; en la segunda celebrada en 1999, no consta el pago de utilidades; en la tercera celebrada en el 2007, se pagó la fracción de utilidades 2008, no consta algún otro pago, en consecuencia, corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007, salvo lo pagado según se ha indicado.

Con respecto al bono vacacional se observa: en la primera transacción del año 1997, se pagó bono vacacional; en la segunda de fecha 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, 99; y en la tercera transacción del año 2007, se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007…”.

De la sentencia se evidencia que tomo en cuenta la primera transacción en la cual se pagó las utilidades fraccionadas 1997; la segunda celebrada en 1999, no consta el pago de utilidades; en la tercera celebrada en el 2007, se pagó la fracción de utilidades 2008, que no consta algún otro pago, en consecuencia, corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007, salvo lo pagado; y en lo que se refiere al bono vacacional en la primera transacción del año 1997, se pagó bono vacacional; en la segunda de fecha 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, 99; y en la tercera transacción del año 2007, se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, en consecuencia condenó el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007.

El planteamiento que se hace conllevaría a tomar una decisión contraria a la que ya fue dictada, lo que excede el objeto de la aclaratoria que se limita a salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y modificar esa condena sería revocar o modificar el fallo en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en fechas 15 de diciembre de 2009, por la abogado ROSAURA CUETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 10 de diciembre de 2009 en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON contra LATIMER INVERSIONES, C. A. representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. AÑOS 199º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 24 febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.


IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001200
JCCA/IP/yro.