BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.949.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA WEFFER WEFFER y JUAN ESTEBAN PÉREZ APARICIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576 y 18.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (FUNDACIÓN PARA LA TRANSPARENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREZ METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogado ALIZIA AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2009.

El expediente fue distribuido el 01 de diciembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 04 de diciembre de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, para el día jueves 21 de enero de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 04 de julio de 1994, intentó demanda por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que ingresó a prestar servicios en fecha 12 de abril de 1974 hasta el 30 de julio de 1993 para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios, en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976; posteriormente es publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1977, mediante Decreto N° 2.808 del 04 de febrero de 1977, en el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación que se denominó FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; que tenía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 06:0 p.m., bajo las órdenes, supervisión, obediencia y acatamiento de todas las actividades de su patrón, el ciudadano Marcial Rojas Agüero, en cumplimiento del contrato por tiempo indeterminado suscrito entre las partes culminando la prestación del servicio en fecha 30 de julio de 1993 cuando se prescindió de sus servicios; que tuvo un salario inicial de Bs. F. 1,2 y un último salario de Bs. F. 2,44; que en virtud de la negativa en pagarle las prestaciones sociales a su poderdante a pesar de las gestiones realizadas a tales efectos, procedió a demandar el pago de los conceptos de 180 días de preaviso Bs.439, 1140 días de antigüedad Bs. 2782, 40 días de bonificación de fin de año Bs. 32, 41 días por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 40, 41 días de vacaciones vencidas Bs. 560, Bs. 649,08 y 685,14 correspondiente a fideicomiso de los periodos 1991 a 1992, respectivamente y sus intereses por Bs. 212,37 y 234,93, respectivamente, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.483,76, a cuyo monto debería deducírsele la cantidad de Bs. F. 2.429,05, que recibió el accionante por concepto de anticipo en el pago de sus prestaciones sociales, resultando una diferencia de Bs. F. 2.054,70, que es el monto estimado en la demanda incoada; solicitó que se calculara el salario mensual en base al salario diario integral de Bs. 2,44; que se intentó una primera demanda en fecha 04 de julio de 1994 y que por error fue enviado el expediente al archivo judicial y que luego de múltiples solicitudes fue trasladado al Tribunal y distribuido el día 28 de marzo de 2005 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de abril de 2005 declaró la perención de la instancia; que fue interpuesta una segunda demanda en fecha 29 de junio de 2006 y una vez admitida y notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, agotada la mediación y remitido a juicio el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Una vez admitida la misma y notificada la parte demandada, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y en vista de la incomparecencia de las partes se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; finalmente indicó el accionante que agotada como fue la vía administrativa y en virtud de la desaparición del IMAU como ente estatal, el responsable de las acreencias laborales a favor de su representado, era la República el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, motivos por los cuales demandó la cantidad de Bs. 2.054,70, por concepto de prestaciones sociales, con la debida corrección monetaria e intereses de mora.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo en el año 1993 cuando terminó la relación de trabajo, ya que a su decir no existe constancia en autos de ello. Dentro de los hechos aceptados, reconoció la fecha de ingreso al Instituto demandado en fecha 12 de abril de 1974 y que el 04 de julio de 1994, el actor interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Fundación demandada. Por otra parte negó rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, indicó que al contrario de lo expuesto por la parte actora la relación de trabajo culminó el día 30 de enero de 1993; rechazó los montos reclamados toda vez que no se corresponden con el tiempo laborado efectivamente por el actor, rechazó la estimación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, negó que el actor haya efectuado trámites o gestiones tendientes a la obtención del beneficio de jubilación así como el pago de diferencia de prestaciones sociales, ello por no existir prueba al respecto.

De manera subsidiaria, en el escrito presentado por la parte demandada fue alegada la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 31 de enero de 1993 hasta la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 04 de julio de 1994 transcurrió más de 1 año, trayendo como consecuencia que las posteriores demandas incoadas deban seguir el mismo destino de ser declaradas prescritas y que desde la fecha de egreso alegada, 31 de enero de 1993 hasta el 21 de enero de 2009, cuando fue admitida la presente demanda habían transcurrido más de 16 años, tiempo suficiente para que la acción prescribiera, alegando en su favor la reiterada jurisprudencia emanada al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, la parte actora previo a su exposición consignó copia simple de 3 sentencias, 2 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y una del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en las que se establece que cuando el patrono reconoce la relación de trabajo asume la carga de la prueba de los demás conceptos por virtud de la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegó que el juicio incoado tiene por objeto que la parte demandada le pague al actor lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales que asciende al monto de Bs. 2.054,70; se reclama preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios; el actor trabajó durante 19 años y 19 días en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, que luego fue sustituido por FUNDASEO y que a su vez fue sustituido por el Ministerio del Ambiente y finalmente por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; se reclaman conceptos derivados de la relación laboral a los cuales hay que adicionarle algunos conceptos de la Convención Colectiva de trabajo; que quedó probada la relación laboral, el ingreso el día 12 de abril de 1974, el egreso el 30 de julio de 1993, cuando se prescindió de sus servicios, el salario diario y la deuda; los conceptos demandados provienen de la Convención Colectiva de Trabajo y del pliego de peticiones; rechazó la defensa perentoria de prescripción de la acción porque se hace una vez reconocida la relación laboral y niega algunos conceptos, es evidente la falta de técnica procesal al oponerla luego aceptar la existencia de la relación laboral y de rechazar ciertos conceptos, cuando lo correcto es alegarla previo a cualquier rechazo o aceptación de lo esgrimido en la demanda, de lo contrario debería tenerse como no opuesta; señaló que no hay prescripción porque la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se agota la vía administrativa se interrumpe el lapso de prescripción y a partir de allí se comienza a computar de nuevo el lapso para que exista la prescripción, se agotó la instancia de conciliación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y allí está la prueba en el expediente y de la cual no se tuvo respuesta, por ende la defensa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa es totalmente infundado y falso porque aún cuando ya no se está obligado a ello, igualmente se hizo; la demandada no esgrimió los motivos del rechazo de los conceptos y eso equivale a una aceptación de los hechos; finalmente solicitó que se declaren sin lugar las defensas opuestas y con lugar la demanda incoada.

Por su parte, la accionada expuso en la audiencia de juicio que se opuso como primera defensa la prescripción de la acción, que ocurre algo muy curioso con este expediente, que tal como lo señaló la actora se demandaba por diferencia de prestaciones sociales, que la primera demanda fue interpuesta en 1993 y que en su libelo de demanda se indica que en fecha 20 de abril de 2005, sentenció el tribunal que llevaba la causa la perención de la instancia, ese expediente se inició en 1993, luego la misma parte actora vuelve a incoar la demanda sobre la misma pretensión en fecha 14 de julio de 2006, pudiéndose observar que transcurrió más de un año desde la declaratoria de perención hasta la interposición de esa segunda demanda, sin embargo, esta causa continuó y luego en fecha 03 de octubre de 2007, ese mismo expediente se declaró desistido porque las partes no asistieron a la audiencia preliminar y luego los actores vuelven a interponer la misma demanda por los mismos conceptos y la admisión fue el 21 de enero de 2009, siendo que en ambos casos transcurrió más de un año desde que terminaron los procesos hasta que intentaron nuevamente las demandas lo que trae como consecuencia que se encuentre prescrita la acción; señala la demandada que en distintas discusiones con la Procuraduría General de la República se reconoce que los montos demandados son los que se adeudan pero le giraron instrucciones de que sólo alegara la prescripción de la acción, que intentara la defensa de prescripción de la acción y con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral alegada también la aceptan.

En la audiencia oral de alzada la parte demandada apelante alegó que el motivo por el cual apeló es porque el Juez de Juicio incurrió en un falso supuesto porque partiendo de que reconocieron la relación laboral señaló que se había renunciado al alegato de prescripción, que había prueba evidente que hubo prescripción, que se declaró la perención de la instancia en fecha 20 de abril de 2005, en fecha 29 de junio de 2006, se interpuso una segunda demanda y ya estaba prescrita la acción, en fecha 03 de octubre de 2007, por la incomparecencia de las partes se declaró el desistimiento del procedimiento; que el Juez por control difuso y a pesar de reconocer que había habido prescripción de la acción, desaplicó estos artículos; solicitando en consecuencia se dejara sin efecto la sentencia y se declarara con lugar la defensa de prescripción de la acción.

La parte demandante solicitó que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida porque la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció expresamente la deuda contraída, renunciando con esto al alegato de prescripción; que hubo 3 actos interruptivos de la prescripción que no fueron tomados en cuenta: hubo un primer agotamiento de la vía administrativa que cursa de los folios 47 al 55 de la primera pieza, una segunda vía administrativa recibida en fecha 20 de abril de 2006 (folios 89 al 112) y una tercera vía administrativa recibida el 28 de noviembre de 2008 (folios 392 al 399), motivos por los cuales la acción nunca estuvo prescrita.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada de la siguiente manera: ¿En la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio usted reconoció adeudar los montos demandados y por eso el Juez de Juicio consideró que había renunciado al alegato de prescripción, pero no por haber reconocido la relación laboral? Aclare el objeto de su apelación. Respondió: Sí efectivamente yo dije que en reuniones sostenidas en la Procuraduría General de la República se había reconocido la relación laboral y la deuda que se tenía con el trabajador, sí se reconocieron los montos, pero se me ordenó seguir con los juicios pero hubo un dictamen que ordenó alegar la prescripción de la acción. ¿Hay un reconocimiento de la deuda?, respondió: en cuanto a la deuda si. En igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien indicó que la parte demandada aceptó la deuda y como la Procuraduría General de la República le indicó que alegara la prescripción así lo hizo.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso el día 12 de abril de 1974 hasta el 30 de julio 1993, en la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, la interposición de una primera demanda en fecha 04 de julio de 1994, que culminó con la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso en fecha 20 de abril de 2005, que hubo una segunda interposición de demanda en fecha 29 de junio de 2006 y que en dicho procedimiento se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 03 de octubre de 2007; que la acción que dio origen al presente procedimiento, se interpuso el día 03 de diciembre de 2008.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró con lugar la demanda incoada; que la aceptación de la parte demandada durante la audiencia de juicio, en relación a que al accionante se le adeudaba la cantidad en bolívares por él reclamada en el libelo de demanda, pero que en virtud a que la acción intentada se encontraba evidentemente prescrita, tenía precisas instrucciones de alegar la prescripción de la acción propuesta, tal manifestación implicaba un reconocimiento expreso por la accionada de la deuda a favor del actor, lo que se traducía en una renuncia tácita a la prescripción que se había consumado para el momento en que el accionante interpuso su primera demanda.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, de si existe o no renuncia a la prescripción.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 45 y 46, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 10 al 391, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada del asunto AP21-L-2006-00292, contentivas de las actuaciones correspondientes a las dos demandas anteriormente interpuestas, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Se deja constancia que en virtud de que los medios probatorios promovidos por la parte actora se constituyeron en prueba de exhibición y de experticia contable, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la recurrida, nada tiene que analizar al respecto este Juzgado Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 421 al 426, ambos inclusive, copia simple del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No promovió pruebas en el lapso probatorio, toda vez que sólo esgrimió argumentos que son objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada proferida en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda incoada; señalando que visto el reconocimiento de la demandada en señalar que los montos demandados efectivamente se adeudaban, pero que por instrucciones opuso la prescripción; si bien estaba prescrita, el apoderado al reconocer los montos reclamados en el libelo renunció al alegato de prescripción opuesta ya que con la aceptación de la parte demandada durante la audiencia de juicio, tal manifestación implicaba un reconocimiento expreso por la accionada de la deuda a favor del actor, lo que se traducía en una renuncia tácita al lapso de prescripción, el cual se había consumado para el momento en que el accionante interpusiera su primera demanda es por ello.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio ordenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, cuyos montos fueron reconocidos que se adeudaban por el apoderado judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio, conceptos que ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La sentencia de primera instancia estableció que la fecha de egreso fue el 31 de enero de 1993, ninguna de las partes objetó ese hecho, en consecuencia, se tiene como cierta la misma, en consecuencia, la parte actora debía demandar hasta el 31 de enero de 1994 y citar hasta el 31 de marzo de 1994.



Observa quien decide que tal como consta en las copias certificadas cursantes de los folios 10 al 391, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la parte actora introdujo una primera demanda en fecha 04 de julio de 1994, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue distribuida la causa en fecha 28 de marzo de 2005, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, que el Tribunal una vez notificadas las partes y precluido el lapso para la interposición de los recursos dio por terminado y ordenó el archivo del expediente en fecha 04 de noviembre de 2005, es decir, cuando se introdujo la primera demanda ya estaba prescrito el derecho porque de la documental cursante a los folios 47 al 55 de la primera pieza, que señala la actora es una reclamación administrativa, no se observa fecha de recepción por ser ilegible.

El 29 de junio de 2006, se introdujo una vez más escrito libelar por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual una vez admitido y practicadas las notificaciones correspondientes fue distribuido a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, no habiendo sido posible la mediación entre las partes fue remitido a juicio y mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Una vez admitida nuevamente la reclamación, se libraron las notificaciones ordenadas, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por acta de fecha 03 de octubre de 2007, fue declarado el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Finalmente se observa que la demanda que se está conociendo fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 400 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, tiene este Tribunal que demostrada como fue la fecha de egreso el día 31 de enero de 1993, la primera demanda se interpuso el día 04 de julio de 1994, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días después de la fecha de culminación de la relación laboral; en dicho procedimiento se declaró la perención de la instancia en fecha 20 de abril de 2005; igualmente se observa que en fecha 29 de junio de 2006, es decir, un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días después de la fecha en que se declaró la perención de la instancia el accionante interpuso una segunda demanda (asunto No. AP21-L-2006-2922) procedimiento que culminó en fecha 03 de octubre de 2007, por desistimiento del procedimiento.

Pudo verificarse que a partir de la fecha en que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, éste interpuso tres (3) demandas para el cobro de las diferencias pretendidas, sin embargo, tal como se señaló ya la primera de ellas había sido interpuesta una vez transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después de haber transcurrido exactamente un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días, sin que haya habido un acto capaz de interrumpir dicho lapso, conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem, siendo que desde el momento en que se interpuso la primera demanda, ya el derecho se encontraba evidentemente prescrito.

No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio, como en la de alzada, lo cual puede verificarse de los CD contentivos de las respectivas audiencias, manifestó que ciertamente al accionante se le adeuda la cantidad reclamada, pero que él tenía precisas instrucciones de la Procuraduría General de la República, de alegar la prescripción de la acción propuesta, manifestación que implica un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la deuda a favor del accionante, que constituye una renuncia tácita a la prescripción, en virtud de lo cual conforme a la sentencia No. 1.525 dictada por la Sala Social el 14 de octubre de 2008 (Asocitrebi contra Compañía Anónima Cigarreta Bigott Sucesores), según la cual para que opere la renuncia tácita a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tiene con el actor y en este caso lo hubo, según se ha señalado en forma precedente, es por ello que como quiera que no fueron objetados los conceptos y cantidades demandados y condenados en primera instancia, debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda, debiendo ordenarse a la demandada pagar al demandante Bs. F. 2.054,70, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente a partir del 1° de mayo de 1991, cantidad de comprende lo siguiente: preaviso y antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con el artículo 108 eiusdem; bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, fideicomiso período 1991-1992, cantidad que resulta de deducir la suma de Bs. F. 2.429,05, que fue el monto que recibió el accionante como pago de sus prestaciones sociales, del total del monto que por dicho concepto le corresponde al actor Bs. F. 4.483,76, tal cual lo estableció la sentencia apelada, porque en definitiva no fueron objetados los conceptos condenados. Así se declara.

En lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, los primeros corresponden desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la segunda desde la fecha de notificación de la demandada, en ambos casos excluyendo los lapsos de inactividad, hasta la fecha efectiva del pago, no obstante, la sentencia apelada estableció: 1) Con respecto a los intereses de mora que en caso de que la parte demandada, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá cancelar los intereses de mora calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por ésta la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del de la misma; y 2) En lo que se refiere a la indexación del monto condenado, que corresponde desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado a tales efectos, por el tribunal que corresponda ejecutar la decisión. Estos puntos no pueden ser modificados por este Tribunal porque la única apelante es la parte demandada, no así la actora y no puede desmejorarse la condición de la única apelante.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogado ALIZI AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNÁNDEZ en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (FUNDACIÓN PARA LA TRANSPARENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREZ METROPOLITANA DE CARACAS). CUARTO: Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (FUNDACIÓN PARA LA TRANSPARENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREZ METROPOLITANA DE CARACAS) pagar al ciudadano FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.429,05), por concepto de preaviso y antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con el artículo 108 eiusdem; bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, fideicomiso período 1991-1992, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación, en los términos señalados en este fallo, que deben determinarse mediante una experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la decisión. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 08 días hábiles contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 días del mes de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA



Asunto: AP21-R-2009-001496
JCCA/IP/ksr.