REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: DAVID SANZONETTI RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.470.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GISELLE’S, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No. 35, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADREINA FUENTES MAZZEY, VICTOR ALFARO MARQUEZ y JUVENAL ALFARO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.525, 31.684 y 130.026, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2009.

El 16 de diciembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 12 de enero de 2010, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 01 de febrero de 2010 a las 8:45 a. m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que prestó servicios para la Asociación Civil Internacional Giselle’s Models en el área de maquillaje y modelaje; que la fecha de inicio fue el 6 de febrero de 1997; que estaba sometido a un horario de trabajo de 20 horas quincenales 3 días a la semana; que en fecha 15 de mayo de 2007, fue despedido verbalmente al cargo de profesor de modelaje; que esta es la tercera vez que se demanda toda vez que se ha producido sendos desistimientos del procedimiento; que devengaba un salario de Bs. 520.000,00 mensuales que constituyen el salario básico sin contar con los demás beneficios; siendo su salario de Bs. F. 722,00 mensual ó Bs. F. 17,33 diarios, que en razón de lo anterior demanda: utilidades fraccionadas 2007 Bs. 86.665,00, vacaciones no efectivas ni canceladas y fraccionadas Bs. 2.790.613,00, bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 1.559.971,00, antigüedad Bs. 6.174.515,00, intereses sobre prestaciones Bs. 3.757.452,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.689.930,00, e indemnización por antigüedad Bs. 2.816.550, total Bs. 18.875.696,00 ó Bs. F. 18.875,69.

La parte demandada en su contestación negó y rechazó la existencia de algún servicio, que el actor haya trabajado como instructor y profesor en el área de maquillaje y modelaje desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2007; que se le haya sometido a un horario de trabajo por horas para un promedio de 20 horas quincenales 3 días a la semana; que haya sido despedido; que prestado servicios por un tiempo de 10 años y 5 meses; que haya devengado un salario básico de Bs. F. 520,00 más otros beneficios; negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Alegó como defensa subsidiaria la improcedencia de lo demandado en virtud de que señala el actor que es el tercer procedimiento que se inicia tras 2 desistimientos previos, el primero decretado el 28 de marzo de 2008 y el segundo por manifestación expresa del demandante dentro de un proceso írrito o nulo en su totalidad pues el proceso se inició mediante demanda interpuesta el 29 abril de 2008; que partiendo desde el 15 de mayo de 2007, se debió producir un acto que interrumpiese la prescripción antes del 18 de mayo de 2008 y notificar antes del 15 de julio de 2008 y no se hizo.

La parte actora en la audiencia de Alzada alegó que: Se me negó el derecho a insistir ya que no se me dio el derecho de palabra. Existe un cúmulo de pruebas donde se evidencia la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte demandada se limitó a negar las pruebas y alegar la prescripción. ¿Cómo se alega algo que no existe? la recurrida alega que no hay prescripción y no hay relación laboral. Cuando se contesta la demanda se tiene acceso a las pruebas. La audiencia de juicio fue muy atropellada. Existen elementos probatorios que evidencia el salario devengado. Nunca se negó la relación de prestación de servicio, sino su naturaleza que alegan que no es laboral.

La parte demandada alegó que se le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica a la contraparte. Rechazan y niegan la exposición de la parte actora y solicitan que se ratifique la sentencia.

El juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿Se desconocen los trípticos, tarjetas y recibos, usted alega que no se le dio la oportunidad de insistir? No se me dio la oportunidad. Si se llegara a decir que hay relación laboral ¿Cuándo terminó? El 15 de mayo de 2007, pero hubo varias interrupciones.




CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho que se le negó el derecho a insistir ya que no se me dio el derecho de palabra. Existe un cúmulo de pruebas donde se evidencia la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte demandada se limitó a negar las pruebas y alegar la prescripción. ¿Cómo se alega algo que no existe? la recurrida alega que no hay prescripción y no hay relación laboral. Existen elementos probatorios que evidencia el salario devengado. Nunca se negó la relación de prestación de servicio, sino su naturaleza que alegan que no es laboral.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 31 al 41, marcados anexo B del 1 al 7, folletos de promoción de eventos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que los mismos fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada.

Al folio 42, marcado anexo C, tarjeta de presentación, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que los mismos fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada.

Al folio 43, marcada D, acta de fecha 25 de noviembre de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 44 al 169, marcados 1 al 126, comprobantes de egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que los mismos fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada.

Al Capítulo III promovió la exhibición del libro de vacaciones, que fue negada por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A los Capítulos IV y V, promovió la prueba de informes dirigida 1) al Circuito Judicial del Trabajo para que informe al Tribunal sobre las demandas anteriores por los conceptos contenidos en el expediente No. AP21-L-2008-2187 y 2) al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas para que informe sobre las demandas anteriores por los conceptos contenidos en el presente juicio y su situación actual en el expediente No. WP11-L-2007-361, cuya admisión fue negada, razón por la cual el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 172 al 181, copias certificadas del expediente No. AP21-L-08-906 emanadas del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor interpuso demanda por ante la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declinó la competencia por el territorio. Igualmente que demandó por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de marzo de 2008, mediante acta el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Al Capítulo 1, promovió la prueba de informes dirigida a) al Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución copia certificada de la homologación del desistimiento expreso del actor en el juicio que inició en julio de 2008 el cual tiene la nomenclatura No. AP21-L-2008-2187; b) a la peluquería Isaac Chang Youngh Style, S. A., para que informe los días que el actor cumplía en sus instalaciones en el espacio comprendido de febrero de 1997 a mayo de 2007, desempeñándose como maquillador y profesor de modelaje. La misma fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2009; de las mismas no constan resultas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo 4, promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE VELECILLO BENCOMO, OSVALDO SALAZAR, KATERIANA IVANOFF y ANDONIO MENDEZ; que fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2009; quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho que se le negó el derecho a insistir ya que no se me dio el derecho de palabra. Existe un cúmulo de pruebas donde se evidencia la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte demandada se limitó a negar las pruebas y alegar la prescripción. ¿Cómo se alega algo que no existe? la recurrida alega que no hay prescripción y no hay relación laboral. Cuando se contesta la demanda se tiene acceso a las pruebas. La audiencia de juicio fue muy atropellada. Existen elementos probatorios que evidencia el salario devengado. Nunca se negó la relación de prestación de servicio, sino su naturaleza que alegan que no es laboral.

De una revisión del CD contentivo de la audiencia de juicio se evidencia que ambas partes y en especial la actora tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos con respecto al desconocimiento efectuado por la parte demandada en lo que se refiere a las documentales cursante a los folios 32 al 169 y así lo hizo, en cuya oportunidad realizó varias consideraciones e insistió en hacer valer las pruebas, pero no promovió el medio correspondiente para hacerlo, de manera que quedan desechadas del proceso.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral y pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas; en forma subsidiaria opuso la prescripción.

La parte actora no logró demostrar la prestación del servicio, no hay prueba en autos de donde pueda deducirse la relación laboral, pues las documentales fueron desechadas, se negó la admisión de la exhibición y no consta que se haya ejercido recurso alguno contra esa negativa, en consecuencia, debe declararse, sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda.

Con respecto a la prescripción considera este Tribunal que si no se demostró la relación laboral lo que condujo a declarar sin lugar la demanda, no era procedente decidir la defensa de prescripción, porque se hizo de forma subsidiaria, esto es, de haber resultado demostrada la relación laboral y al no haberlo hecho, era inoficioso decidir la defensa subsidiaria. No obstante, como quiera que el Tribunal declaró sin lugar esa defensa y ninguna de las partes apeló, ese punto está firme y no puede ser modificado por este Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DAVID SANZONETTI RIERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL GISELLE’S MODELS. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 8 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
EXP No. AP21-R-2009-0001786
JCCA/IP/yro.