REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas 17 de Febrero de 2010
199° y 150°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 028-10
Asunto Nro. CA-859-10-VCM

Visto el recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Dr. Juan Carlos Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027424 en fecha 16 de Diciembre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAMS JOSE MENDOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Dr. Juan Carlos Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027424, librándose en fecha 17 de diciembre de 2009, Boleta de emplazamiento a la ciudadana OMAIRA GARCIA Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contestando al referido recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de diciembre del 2009.

En fecha 10 de enero de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-859-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado WILLIAMS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 09 de diciembre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 16 de diciembre de 2009, es decir, al cuarto día hábil posterior a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Dr. Juan Carlos Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027424, en fecha 16 de Diciembre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAMS JOSE MENDOZA GONZALEZ , por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI



LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/TJG/dcoh.-
Asunto N°. CA-859-10-VCM