REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 febrero de 2010
199° y 150°
Asunto Nº: CA-860-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 030-10
Ponente: Jueza Integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AK02-X-2010-000001, constante de una pieza, con un total de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedentes por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2010, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO, en la causa N° J-029-09 (nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO MOYA PESCOZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-860-10- y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Dra. RENEE MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN ADUERDO MOYA PESCOZO, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de seguir conociendo del presente proceso penal, toda vez que considero que estoy incursa en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la realización del acto de audiencia oral, en fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual dicte pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” Ejusdem, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el decreto del sobreseimiento de la presente causa, decisión contra la cual la ciudadana representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación y conoció la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede con competencia en los delitos de violencia Contra la Mujer y en fecha 18-12-2009, dictó decisión mediante la cual, declaro con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Fiscala 29º del Ministerio Público contra la sentencia dictada por esta Jueza Vilma Angulo Marquina del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º, y por vía de consecuencia REVOCO la decisión y ordenó que un Tribunal en función de Juicio de violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció “…dicte una nueva sentencia conforme a las previsiones de la fase del juicio oral y publico previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (cita textual de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en materia de Violencia Contra la Mujer). Por tal motivo, se acuerda la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede distinto al 1º de Juicio, déjese copia certificada de la presente y de los oficios que se libren en ocasión a la inhibición en la causa principal. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda formar el cuaderno de inhibición tanto físico como en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con el testimonio de lo conducente, con el acta de inhibición y la tramitación de su remisión y remítase de inmediato a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea distribuido en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer …”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer la causa número 1-J-VCM-029-09, seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOZO; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda, sobre la base de la norma del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho en la es Declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO, conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 7 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° J-029-09 (nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO MOYA PESCOZO.
Regístrese, notifíquese a la juez inhibida al juez o jueza que esté conociendo de la causa principal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÈE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA-860-10 VCM
NAA/RMT/ TJG Ads/smgm.