REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 151°

Asunto Nº: CA-860-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 035-10
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AK02-X-2010-000001, constante de una pieza, con un total de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedentes por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2010, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa N° J-029-09 (nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO MOYA PESCOZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-860-10- y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza RENEE MOROS TROCCOLI.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO MOYA PESCOZO, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de seguir conociendo del presente proceso penal, toda vez que considero que estoy incursa en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la realización del acto de audiencia oral, en fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual dicte pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” Ejusdem, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el decreto del sobreseimiento de la presente causa, decisión contra la cual la ciudadana representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación y conoció la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede con competencia en los delitos de violencia Contra la Mujer y en fecha 18-12-2009, dictó decisión mediante la cual, declaro con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Fiscala 29º del Ministerio Público contra la sentencia dictada por esta Jueza Vilma Angulo Marquina del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º, y por vía de consecuencia REVOCO la decisión y ordenó que un Tribunal en función de Juicio de violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció “…dicte una nueva sentencia conforme a las previsiones de la fase del juicio oral y publico previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (cita textual de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en materia de Violencia Contra la Mujer). Por tal motivo, se acuerda la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede distinto al 1º de Juicio, déjese copia certificada de la presente y de los oficios que se libren en ocasión a la inhibición en la causa principal. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda formar el cuaderno de inhibición tanto físico como en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con el testimonio de lo conducente, con el acta de inhibición y la tramitación de su remisión y remítase de inmediato a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea distribuido en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido la jueza VILMA ANGULO MARQUINA, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 86.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. …”
Es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“ART. 87.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir sobre la causal de inhibición planteada por la jueza VILMA ANGULO, en este sentido observa que la mencionada jueza se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOZO, por cuanto se considera incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la realización del acto de audiencia oral, en fecha 06 de noviembre de 2009, en la cual dictó pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” Eiusdem, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el decretó el sobreseimiento de la presente causa, decisión contra la cual la ciudadana representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación y conoció esta Corte de Apelación y en fecha 18-12-2009, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Fiscala 29º del Ministerio Público contra la sentencia dictada por la referida Jueza, y por vía de consecuencia REVOCÓ la decisión y ordenó que un Tribunal en función de Juicio de violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció “…dicte una nueva sentencia conforme a las previsiones de la fase del juicio oral y publico previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Cita textual de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en materia de Violencia Contra la Mujer).

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que la decisión que anteriormente se comenta, consta en copia certificada de los folios 02 al 06 de las actuaciones.

Este Tribunal Superior Colegiado estima que la juez inhibida efectivamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual le impide conocer de las actuaciones que en su oportunidad fueron remitidas a través del órgano competente

En razón de lo anterior esta Alzada estima, que se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida y aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Primera de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada VILMA ANGULO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.









Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines que las remita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conoce de la causa principal. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA JUEZAS INTEGRANTES


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS




CAUSA N° CA-860-10 VCM
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