REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de febrero de 2010
199° y 151°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 038-10
Asunto Nro. CA-861-10-VCM

La Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, así como las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, fundamentando dicho recurso en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable.

En fecha 25 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, fundamentando dicho recurso las representantes del Ministerio Público, en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación y emplazamiento a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto al Profesional del Derecho Dr. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Defensor del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y éste se dio por notificado en fecha 29/01/2010, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando contestación al mismo en fecha 03 de febrero de 2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-00082, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que las recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que la Abogada SHIRLEY N. JAEN, es parte en la presente causa por cuanto representa a la victima, ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, así como las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, por cuanto igualmente son parte pero en este caso representan a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en las actuaciones.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se puede evidenciar que las accionantes se dieron por notificadas de la decisión en la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 20 de enero de 2010, siendo propuestos ambos recursos el 25 de enero de 2010, es decir al tercer día hábil siguiente, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Abg. JENNY RANGEL, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, inserto al folio 214 de la tercera pieza del presente expediente, por lo cual, las impugnaciones contra el fallo recurrido se interpusieron en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:

Se evidencia que la Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, fundamentó su apelación en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, señalaron expresamente que el pronunciamiento contra el cual se oponen, se refiere a aquellos fallos impugnables conforme a lo establecido, en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2010, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, es preciso señalar que la Apoderada Judicial de la víctima HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, fundamentó su apelación en el ordinal 5° del artículo 447, al considerar que se causó un gravamen irreparable a la víctima al anular la audiencia de presentación del imputado.

Por su parte las Representantes del Ministerio Público, fundamentaron el escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siendo ello así se impone precisar que de la lectura y estudio de ambos escritos recursivos, se observa que tanto la Apoderada Judicial de la víctima, quien fundamentó su apelación en las previsiones del artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se había causado un gravamen irreparable a su representada, así como las Representantes del Ministerio Público, quienes fundamentaron su apelación en el citado artículo 447, pero en su numeral 4°, incurren en error, toda vez que la decisión en comento no se trata de una decisión que de manera genérica puede considerarse como que causa un gravamen irreparable, como lo manifestara la Apoderada Judicial de la víctima, ni menos aún que se haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no obstante considera esta Alzada, que la misma es susceptible de ser recurrida por cuanto se observa que se está atacando la decisión del Juzgado a quo, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar las recurrentes que el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, estuvo debidamente asistido en todo estado y grado del proceso por sus defensores, alegando igualmente que conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad, de tal forma que la decisión objeto del recurso de apelación, es susceptible de ser apelada pero con fundamento en el cuarto aparte, del artículo 196 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se trata de la nulidad de un acto y en consecuencia, debe esta Alzada reconducir los recursos de apelación interpuestos, toda vez que de los escritos recursivos se desprende una fundamentación dirigida a atacar la nulidad de la audiencia de presentación del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, que hace presumir a esta Sala que las recurrentes señalaron por error el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del referido artículo, observándose del recurso, que el razonamiento de Derecho se basa en el desacuerdo de las recurrentes con la decisión del juzgado a quo, que como ya se dijo anuló expresamente la audiencia de presentación del imputado, y por tanto ha de considerarse la decisión impugnada, como una de las decisiones recurribles de acuerdo a lo señalado en el artículo 447, pero en su numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así se encuentra expresamente señalada en la Ley, al remitirnos al artículo 196, cuarto aparte ejusdem, que señala como susceptible de ser impugnada la decisión que declare la nulidad de un acto.

De lo antes analizado se concluye que los recursos de apelación interpuestos, no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlos ADMISIBLES. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con los textos legales citados.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY SALAS


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Asunto N°. CA-861-10-VCM