REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de febrero de 2010
199° y 151°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro.- 039-10

Asunto Nro. CA-862-10-VCM


El ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, debidamente asistido por sus Abogados JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA y VICTOR FONSECA FÍOL, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN; por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, debidamente asistido por sus Abogados JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA y VICTOR FONSECA FÍOL, librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de enero de 2010, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana victima DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, apoderado judicial de la victima ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, dio contestación al recurso de apelación más no así la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-025369, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-862-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al literal a, referente a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En lo atinente al literal b, el cual hace referencia al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 18 de Diciembre de 2009, quedando notificados las partes mediante boleta de notificación, siendo propuesto el referido recurso el 18 de Diciembre de 2009, es decir el mismo día de la publicación de la decisión mediante la cual se confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 139 y 140 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrito al Juzgado Cuarto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante esta alzada considera que aún y cuando la apelación es ante temporis, debe ser admitida de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la doble instancia y la tutela judicial efectiva.


En lo que respecta al literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que en el escrito recursivo, el recurrente no señala de manera expresa en cual de los numerales contenidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la apelación, no obstante al imponerse de la decisión en fecha 7 de enero de 2010, manifiesta que la misma le causa un gravamen irreparable, de tal forma que esta sala infiere que el recurrente esta atacando la decisión sobre la base del supuesto establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión susceptible de apelación, estimando esta Sala, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, debidamente asistido por sus Abogados JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA y VICTOR FONSECA FÍOL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/ TJG/dcoh.-
Asunto N°. CA-862-10-VCM