REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 26 febrero de 2010
199° y 151°
Asunto Nº: CA-865-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 040-10
Ponente: Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AK02-X-2010-000003, constante de una pieza, con un total de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2010, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en la causa N° 2º J-064-10 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-865-10-VCM y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de conocer del presente asunto, contentivo de la causa signada bajo el Nº 2º J-064-10, nomenclatura de este tribunal, asunto Nº APO1-P-2007-142723, seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rubí María de Moya de Arellano. En este sentido, la inhibición, como bien es sabido, es la abstención voluntaria del funcionario o funcionaria en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto: 1998: Derecho Procesal Civil. Tomo II). Por lo tanto, la inhibición in comento, que planteo se sustenta en virtud de encontrarme incursa en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las siguientes: (… Omissis…) 7. Por haber emitid opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Es así, honorables ciudadanas Magistradas integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia sobre Violencia contra la Mujer, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, emití opinión con conocimiento de ella, al conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-835-09, - registro llevado por esa digna Sala-, al suscribir como integrante de dicha Sala la resolución judicial Nº 182-09, de fecha 7 de diciembre de 2009, donde se admite el recurso procesal de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada YURAIMA TORRES, actuando en su condición de Fiscala Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante lo anterior, quien suscribe emití opinión de fondo al resolver como Jueza Integrante de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, el fondo del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-835-09- registro llevado por esa digna Sala-, al suscribir como integrante de la Sala la resolución judicial Nº 196-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, al conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURAIMA TORRES, actuando en su condición de Fiscala Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra la decesión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia se emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar, el recurso procesal de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada YURAIMA TORRES, actuando en su carácter de Fiscala Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión recurrida se encuentra inmersa dentro del numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa del vicio de errónea interpretación de la norma, es decir, al aplicar la jueza el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, ordenándose que un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión dicte una nueva sentencia conforme a las previsiones de la fase del juicio oral y público previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la medida de protección y seguridad a favor de la mujer víctima RUBI MARIA DE MOYA DE AREYANO, contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Alzada, que para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Tribunal de Primera Instancia notifique a la víctima y al agresor de las mismas, así como los representantes legales, en la presente causa...”. Lo que conlleva, que lo anterior ha orientado la convicción de quien aquí suscribe, generando así en mi razonamiento lógico mental una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia. Es por lo que impetrò la máxima atención, de las honorables Juezas de Alzada y se declare con lugar la presente inhibición, a todo evento, presento como prueba copia certificada de la resolución judicial Nro. 182-09, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza, asunto Nº CA-835-09-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, nomenclatura de la Digna Sala de fecha 7 de diciembre de 2009, en relación a esta prueba, permite demostrar mi intervención como jueza integrante al suscribir la resolución de la admisión del recurso procesal de apelación y la resolución judicial Nº 196-10, causa Nº CA-835-09-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia de fecha 18 de diciembre de 2009, el cual permite demostrar que emití opinión de fondo al resolver el recurso procesal de apelación como se verifica al suscribir la referida decisión como jueza integrante de la digna Sala, y en consecuencia se demuestra de esta manera que, quien suscribe esta incursa en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En corolario a lo anterior, es por lo que es criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita la presente inhibición así como las pruebas aportadas y, por vía de consecuencia, se declare con lugar la inhibición, planteada por encontrarme incursa en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 94 de nuestra Norma Penal Adjetiva, aplicada por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir las presentes actuaciones en original mediante oficio e informaticamente a través del Modelo Organizacional Iuris 2000, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto y, compúlsese lo conducente, con otro oficio dirigido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva la presente incidencia de inhibición, por lo que se acuerda abrir el cuaderno de incidencia correspondiente…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la inhibición planteada por la DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer la causa número 2- J-064-10, seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda, sobre la base de la norma del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por ende, lo procedente y ajustado en derecho es declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la inhibición presentada por la Jueza DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 7 y con lo establecido en el artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 2 J-064-10 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÈE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA-865-10 VCM
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