REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 09 de febrero de 2010
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Asunto Nº CA- 854-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 026-10

El Profesional del Derecho OLINTO ANTONIO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado ARISTIDES MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.865.438, interpuso recurso de apelación, en fecha 13 de enero de 2010, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 08 de enero de 2010, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión practicado en la persona del referido ciudadano imputado ARÍSTIDES MEDINA RUBIO, ACORDÓ la prosecución de la investigación por las disposiciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CALIFICÓ LOS HECHOS como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley en mención, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 245, ejusdem y DECRETÓ en contra del referido imputado, MEDIDA CUAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la visita del equipo multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de practicar experticia bio-psico-social del imputado en su residencia, con fundamento en los artículos 2,7,51,257, 334, 26, 27, 44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de enero de 2010, emplazó mediante boleta a la Fiscalía Principal Centésima Primera (101º) en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente y a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento noventa y dos (192) y un anexo identificado con la letra “A” con ciento setenta y seis (176) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-854-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

Asimismo señaló como anexos del recurso, los siguientes documentos:

1.-Informe Médico del Hospital Clínicas Caracas, suscrito por el Doctor Andrés Fermín, en el cual se detalla la enfermedad que padece actualmente el ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, en el cual se indica que el referido ciudadano debe estar en control cada cinco (5) días, por cuestiones de su salud.

2.-Currículum Vitae, del Dr. Arístides Medina Rubio.

3.- Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones 10 del Circuito Judicial Penal de Caracas, de fecha 11/02/2009, de un caso semejante en donde el Tribunal recurrido anuló la aprehensión y posteriormente lo tomó en cuenta para dictar medida privativa de libertad y la Corte decretó la Nulidad Absoluta.

4.-Informe médico, suscrito por el Médico José Marcano, donde se evidencia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína) del denunciante, para ilustrar la conducta del ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS.

En fecha 04 de febrero de 20010, el abogado OLINTO ANTONIO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado ARISTIDES MEDINA RUBIO, consignó ante esta Sala escrito “complementario” al escrito del recurso de apelación y que corre inserto a los folios 194 al 203 de las actuaciones, en el cual solicita a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

1.- Se admita escrito a favor de su defendido.

2.-Se decrete la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 08/01/10 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Ley Especial, contra el ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, con las respectivas consecuencias jurídicas que de ella se derivan y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas.

3.- Se anexa escrito, Informe médico de fecha 31/01/2010 (folio 220) del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Doctor Andrés Fermín, relacionado con la enfermedad que padece actualmente el ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, el cual indica que debe estar en control cada cinco (5) días, por cuestiones de salud, así como la solicitud de permiso presentada ante el Tribunal de Instancia, para que el ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, sea trasladado al Hospital referido, para su chequeo médico, informe sobre el cual el Juzgado de Instancia, no se ha pronunciado, alegando así la defensa, que su defendido es un hombre, que a la edad de 72 años es muy susceptible de sufrir enfermedades cardio-vasculares.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado OLINTO ANTONIO RAMIREZ, en su condición de defensor del ciudadano imputado ARISTIDES MEDINA RUBIO, posee legitimación activa para ejercer el referido recurso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, se observa, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se produjo en fecha 08 de enero de 2010, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual las partes quedaron notificadas en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo propuesto el referido recurso el 14 de enero de 2010, es decir, al tercer día hábil posterior al pronunciamiento el Tribunal a quo, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folio 188 y 189 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se encuentra lleno el requisito de admisibilidad contenido en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual acordó la nulidad de la aprehensión del imputado, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención en el domicilio del imputado y la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la visita del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de practicar experticia bio-psico-social del mismo en su residencia, de tal forma que tal y como lo señala el recurrente, la decisión objeto de impugnación es apelable por declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que así se contempla en el numeral 7 del artículo 447 ejusdem, y por denunciar el apelante que la decisión objeto del recurso le causa un gravamen irreparable toda vez que con ella se violentó el derecho a la libertad personal y al debido proceso en materia del enjuiciamiento de altos funcionarios, lo cual encaja en el numeral 5 del tantas veces citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.

De lo antes analizado se concluye, que el recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que los anexos en documentos escritos constitutivos de informes médicos, jurisprudencia e informes médicos relacionados con el padre de la víctima, no fueron ofrecidos como medios de prueba del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, y por consiguiente los mismos deben ser declarados inadmisibles por impertinentes. Y así también se decide.-

Por último, esta Alzada observa que la consignación en fecha 04 de febrero de 2010 ante este Tribunal Superior Colegiado del escrito “complementario” al escrito del recurso de apelación interpuesto por el abogado del imputado, resulta extemporáneo, toda vez que a juicio de esta Sala el recurso de apelación se interpuso en tiempo hábil, es decir, al quinto día hábil siguiente al pronunciamiento recurrido, no obstante, su complemento en escrito que se consigna en fecha 04 de febrero de 2010 no se encuentra en tiempo hábil toda vez que la oportunidad para consignar dicho escrito venció el día 13 de enero de 2010 ante el Tribunal a quo, por lo cual dicho escrito resulta INADMISIBLE e INADMISIBLE por extemporáneos resultan igualmente los medios de prueba señalados en el escrito “complementario” al escrito del recurso de apelación que fue consignado por el abogado defensor del imputado. Y así también se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, por el Profesional del Derecho OLINTO ANTONIO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado ARISTIDES MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.865.438, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión practicado en la persona del referido ciudadano imputado ARÍSTIDES MEDINA RUBIO, ACORDÓ la prosecución de la investigación por las disposiciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CALIFICÓ LOS HECHOS como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley en mención, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 245, ejusdem y DECRETÓ en contra del referido imputado, MEDIDA CUAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la visita del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de practicar experticia bio-psico-social del imputado en su residencia. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES, los anexos en documentos escritos constitutivos de informes médicos, jurisprudencia e informes médicos relacionados con el padre de la víctima, por cuanto no fueron ofrecidos como medios de prueba del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, y por consiguiente los mismos resultan impertinentes. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el escrito “complementario” del recurso de apelación consignado en fecha 04 de febrero de 2010 ante esta Sala, por el abogado OLINTO ANTONIO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado ARISTIDES MEDINA RUBIO. CUARTO: DECLARA INADMISIBLES por extemporáneos, los medios de prueba señalados en el escrito “complementario” al escrito del recurso de apelación que fue consignado en fecha 04 de febrero de 2010 ante esta Sala, por el abogado defensor del imputado.
Decisión que se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numerales 4,5 y 7 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ TJG/RMT/ads/rmt.janc
Asunto N°. CA-854-10-VCM