REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ASUNTO Nº AP01-P-2008-060580
EXPEDIENTE Nº 2º J-055-09
JUEZA: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
SECRETARIA: ABG. DANITZA RAMIREZ
VÍCTIMA: Adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
IMPUTADO: YHONNY SALTARIN RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÌA.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SUSANA SAN JUAN, Fiscala (E) Nonagésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2008-060580, seguido contra el ciudadano YHONNY YENAIR SALTARÍN RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido 17 de julio de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.958, hijo de Laura Rodríguez (v) Yhonny Saltarín (v), domiciliado en Petare, Maca, Calle Principal Ceciclio Acosta, Edificio Fedemac 3, piso 1, apartamento 1-A, teléfono 0212- 256-73-32, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en fecha 27 de enero de 2010, se recibió ante este Juzgado, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho Susana San Juan, referida a que se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se decrete la medida privativa de libertad del ciudadano Saltarín Rodríguez Yhonny, previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Yhonny Yennair Saltarin Rodríguez (…), no ha asistido al acto de juicio oral , acarreando como consecuencia el diferimiento de los mismos actos generando un retardo en la administración de justicia, en virtud d e lo cual es evidente y notoria la contumacia por parte del imputado de someterse al proceso penal, lo cual pone de manifiesto el peligro de fuga por cuanto de manera abusiva e irresponsable , el imputado hace uso de su Derecho Constitucional, a ser Juzgado en Libertad y que surge de su actitud la mala fe en el proceso judicial, tal como lo interpretara de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809, en el cual se expresó en los términos siguientes: “…A juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, así como el derecho de las partes hacer oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a los que otros con el deber de concurrir se presente o no lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 3 Constitucional a que el juez que preside el actio si no existe causa justificada que amerite un máximo de dos suspensiones haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y, debido al abuso de derecho que hace los incompareciente al derecho de ser juzgados en libertad y que surge una actitud se le decrete medida privativa preventiva de libertad, ya que de ipso en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga…”.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito, este juzgado de primera instancia, considera necesario, efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento, para ello, previamente observa:
El presente proceso penal, se inicio en fecha 15 de mayo de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Raizel Omaira Pérez Negrín, ante la Región Policial Nº 7, Área Metropolitana Policía de Miranda.
En fecha 16 de mayo de 2008, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la profesional del derecho Olimpia Señor de Oronoz, solicita al Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, fije la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esta misma fecha 16 de mayo de 2008, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, en fecha 16 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de las actuaciones del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta misma fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia del procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la nulidad incoada por la defensa técnica del imputado Saltarín Rodríguez Jhonny, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto en base que el recurrente alega que primeramente se hizo la designación de su patrocinado y posteriormente se interpuso la denuncia este juzgado deja constancia que al folio 4 en el presente legajo policial, cursa denuncia incoada, por la ciudadana Caripe Pérez Raikel Orináis, quien manifestó que siendo las siete horas de la noche fue que ocurrieron los hechos desprendiéndose del acta policial inserta al folio 3 que la aprehensión del ciudadano Saltarín Rodríguez Jhonny se efectuó a las 9:40 horas de la noche, estando dicha aprehensión dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Juzgado se permite citar el criterio establecido en la Sala Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha (sic) expediente 00-2866, que entre otros particulares consideró: Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse”. En este caso la ley no específica que significa que un delito “acabe de cometerse” es decir, no se determina si se refiere a un segundo a un minueto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel a que se llevó a cabo el delito…”. Razones estas por la cuales declara sin lugar la pretensión de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico a la cual la defensa no hizo objeción alguna en el sentido que se continúe con la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, este Juzgado así lo acuerda; Se acuerda la solicitud incoada por el Ministerio Público en el que le sean practicado los exámenes físicos médico legal, tanto a la víctima como al imputado. Segundo: Vista la precalificación jurídica dado a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado acoge la misma, como lo es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la norma citada por el Ministerio Público, y admitida por este Tribunal ello en razón de que funcionarios adscritos por la Policía de Miranda, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche del día 15-05-08, recibieron llamada telefónica por parte de la Central de Transmisiones, por lo que se trasladaron al sector La Maca, donde los abordó una ciudadana de nombre PÉREZ NEGRIN RAIZEL OMAIRA, que les informó que su menor hija de nombre Caripe Pérez Orináis Raykel, de 16 años de edad, había sido presuntamente ultrajada (violada), por un sujeto que vive en la Calle Principal Cecilio Acosta, por lo que se dirigieron a la Residencia del referido ciudadano quien accedió a hablar con los funcionarios de la Policía de Miranda, quien quedó identificado como SALATRÍN RODRÍGUEZ YHONNY YENAIR, quien al ser observado por la adolescente agraviada lo reconoció de vista y lo señaló como el presunto violador, por lo que los funcionarios lo notificaron de sus derechos, trasladándose todos a la sede de esa policía donde observaron que el referido ciudadano presentaba excoriaciones leves, /rasguños, en la espalada y las misma se debía la forcejeó que mantuvo con la menor agraviada víctima en el presente proceso. Razones por lo que este Juzgado acuerda admitir la presente pre calificación, no obstante le recuerda a las partes que la misma pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO. En lo que respecta al ciudadano Jhonny Rodríguez Saltarín , visto lo solicitado por la vindicta pública este Tribunal observa lo siguiente, ciertamente existe un hecho `punible que merece pena privativa de libertad como es el de Violencia Sexual, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en la fecha 15 de los corrientes, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible, como lo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, así como la denuncia realizada por la adolescente Caripe Pérez Raykel, Orináis, quien explana las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga por la pena que llegare a imponer. Ahora bien considera este Tribunal que en vista que del acta policial los funcionarios aprehensores, dejaron constancia que al trasladarse a la Calle Principal Cecilio Acosta, Edificio Fedemac III, Apartamento 1-A, previa identificación policial, le sugirieron al imputado de autos de marras, que saliera de su vivienda y este acepto, lo cual evidencia que el mismo reside en dicha dirección así como también tal como lo aduce la defensa técnica no cursa en actas el resultado médico legal, este Juzgado se permite citar el criterio establecido en la sentencia 397, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-12 de fecha 21-06-05, en la cual consideró: “(…)”. Por lo que este decidor, considera que están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente investigación puede ser satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa, para el imputado por lo que otorga a favor del ciudadano SALTARÍN RODRÍGUEZ JHONNY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 8 concatenado con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado, de dos (2) fiadores, que acrediten un activo circulante igual o mayor de sesenta (60) unidades Tributarias, cada uno, carta de buena conducta y carta de residencia, copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet reciente, asimismo que da notificado el imputado de dicha audiencia una vez satisfecho dichos requisitos queda obligado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a presentarse por ante la sede de Presentación de la Oficina del imputado cada Ocho Días, así como también la obligación del imputado de comparecer las veces que sean necesarias por este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces a que sean necesarias. Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se acuerde Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de mayo de 2008, Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto negó la revisión de la medida en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción dictada a favor del ciudadano Jhonny Rodríguez Saltarín, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó al ciudadano Jhonny Saltarín, medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 265 numeral 8 concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de la sede de este Juzgado de dos fiadores, que acrediten un activo circulante mayor o igual a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, con carta de buena conducta y carta de residencia, copia fotostática de la cédula de identidad y foto de tipo carnet; en fecha 3 de junio de 2008, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente causa, por el abogado Jackson José Hernández Miquelena, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Saltarín, en consecuencia el Juzgado acordó la remisión de los documentos a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía Miranda (Región Policía Siete) a los fines de que sed e sirva verificar los recaudos consignados.
En esta misma fecha 16 de junio de 2008, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación, remitido mediante oficio 01-F98-1069-08.
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de julio de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se acuerde Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de complementar los medios de pruebas ofrecidos en relación al delito de Violencia Sexual, conforme al artículo 328 numeral 8 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1 de julio de de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la libertad a nombre de Jhonny Yenair Saltarín Rodríguez, en virtud de la Presentación de los Fiadores.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordeno diferir la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud de la defensa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de octubre de 2008, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta se difirió la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala del Ministerio Público y, se fijó para el 29 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la solicitud de la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se declinara el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Juzgados Especializados en Materia de Violencia Contra la Mujer.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal a un Juzgado con competencia en Violencia Contra la Mujer, ordenando remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándoles la nomenclatura Nº AP01-P-2008-060580.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada a través del Sistema Integral Iuris 2000, y a los libros respectivos que lleva este Juzgado.
En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 28 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de mayo de 2009, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 9 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de julio de 2009, por la incomparecencia del defensor y la víctima.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 28 de julio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 28 de julio de de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de agosto de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de septiembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 9 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 2 de octubre de 2009, la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función del Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 30 de mayo de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 21 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la Representación Fiscal.
En fecha 10 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que admitió la acusación presentada en fecha 16 de junio de 2008, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y acordó mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, previamente identificado, acordando el pase a juicio oral y público.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informará sobre el Control del Presentaciones del ciudadano Jhonny Saltarín Rodríguez.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud del defensor.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 4386-09, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto, signado bajo la nomenclatura AP01-P-2008-06-0580, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, quedando registrado bajo el Nº interno 055-09.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto fijar la celebración del juicio oral y público para el día 2 de diciembre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 8 de diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 8 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima ni la defensa del acusado de autos.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo pare el día 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que faltaban órganos de prueba por deponer.
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos, difiriendo la continuación del presente juicio para el día 13 de enero de 2010.
En fecha 13 de enero de 2010, la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público Dra. Susana San Juan, mediante escrito solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el diferimiento del presente juicio.
En fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 19 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 25 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado.
En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del Juicio oral y público para el día 1 de febrero en virtud de la incomparecencia de las partes
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CARACAS, escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad al favor del ciudadano acusado de autos y, en su lugar se decreta la medida privativa judicial de libertad.
En fecha 1 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que informe sobre la presentación del acusado de autos, en virtud de que para la misma fecha se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público y hasta la presente no ha comparecido el referido acusado.
En fecha 3 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acodó oficiar a la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las presentaciones del ciudadano acusado Jhonny Yenayr Saltarín Rodríguez.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 041-10, procedente de la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal donde informan que el ciudadano Yhonny Yenair Saltarín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.958, tiene un régimen de presentación semanal siendo su ultima presentación fue el día 8 de diciembre de 2009, teniendo cincuenta y ocho días (58) días sin hacer acto de presencia por ante la Oficina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, planteado lo anterior, esta juzgadora observa, que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme dispone el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera referida a la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Presentación de imputados de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo incumplida la misma, como se verifica del oficio de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que la última presentación fue en fecha 8 de diciembre de 2009
Conlleva forzoso, para esta juzgadora, ante la no localización del imputado, infructuosas las notificaciones y el incumplimiento de las presentaciones impuestas, obligación esta impuesta como se indicó ut supra, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo cincuenta y ocho días (58) días, sin hacer acto de presencia ante la Oficina de Presentación, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el acusado de autos ciudadano JHONNY SALTARÍN RODRÌGUEZ, no dio cumplimiento a la obligación impuesta por el juzgado de primera instancia en función de control y, por vía de consecuencia, se produce el efecto contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 262: “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustituida, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”.
Del artículo precedentemente expuesto esta juzgadora observa que, evidentemente en fecha 27 de enero de 2010, la representante del Ministerio Público, Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado Saltarín Rodríguez Yhonny, y se decretó la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitado lo anterior, este tribunal procedió a verificar en las actuaciones que conforman el presente expediente y observa que en fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia del procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO. En lo que respecta al ciudadano Jhonny Rodríguez Saltarín , visto lo solicitado por la vindicta pública este Tribunal observa lo siguiente, ciertamente existe un hecho `punible que merece pena privativa de libertad como es el de Violencia Sexual, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en la fecha 15 de los corrientes, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible, como lo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, así como la denuncia realizada por la adolescente Caripe Pérez Raykel, Orináis, quien explana las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga por la pena que llegare a imponer. Ahora bien considera este Tribunal que en vista que del acta policial los funcionarios aprehensores, dejaron constancia que al trasladarse a la Calle Principal Cecilio Acosta, Edificio Fedemac III, Apartamento 1-A, previa identificación policial, le sugirieron al imputado de autos de marras, que saliera de su vivienda y este acepto, lo cual evidencia que el mismo reside en dicha dirección así como también tal como lo aduce la defensa técnica no cursa en actas el resultado médico legal, este Juzgado se permite citar el criterio establecido en la sentencia 397, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-12 de fecha 21-06-05, en la cual consideró: “(…)”. Por lo que este decidor, considera que están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente investigación puede ser satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa, para el imputado por lo que otorga a favor del ciudadano SALTARÍN RODRÍGUEZ JHONNY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 8 concatenado con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado, de dos (2) fiadores, que acrediten un activo circulante igual o mayor de sesenta (60) unidades Tributarias, cada uno, carta de buena conducta y carta de residencia, copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet reciente, asimismo que da notificado el imputado de dicha audiencia una vez satisfecho dichos requisitos queda obligado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a presentarse por ante la sede de Presentación de la Oficina del imputado cada Ocho Días, así como también la obligación del imputado de comparecer las veces que sean necesarias por este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces a que sean necesarias. Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó al ciudadano Jhonny Saltarín, medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 265 numeral 8 concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de la sede de este Juzgado de dos fiadores, que acrediten un activo circulante mayor o igual a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, con carta de buena conducta y carta de residencia, copia fotostática de la cédula de identidad y foto de tipo carnet; en fecha 3 de junio de 2008, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente causa, por el abogado Jackson José Hernández Miquelena, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Saltarín, en consecuencia el Juzgado acordó la remisión de los documentos a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía Miranda (Región Policía Siete) a los fines de que sed e sirva verificar los recaudos consignados.
Y, en fecha 1 de julio de de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad a nombre de Jhonny Yenair Saltarín Rodríguez, en virtud de la Presentación de los Fiadores.
Ahora bien, este Juzgado observa que el acusado de autos, ciudadano YHINNY YENAIR SALTARÍN RODRÍGUEZ, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien se demuestra del oficio Nº 064-2010, procedente de la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala que el régimen de presentación es semanal, siendo su última presentación el día 8 de diciembre de 2010, teniendo cincuenta y ocho (58) días, si hacer acto de presencia ante la digna oficina.
No obstante lo anterior, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público del presente expediente existen tres (03) diferimientos del juicio oral y público ha sido por la incomparecencia del acusado de autos, sin fundamento ni justificación alguna, aunado que por su incomparecencia se interrumpió la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, aperturado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2009.
Lo que conlleva a criterio de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revocatoria de la medida por incumplimiento, en contra del ciudadano YHONNY YENAIR SALTARÍN RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido 17 de julio de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.958, hijo de Laura Rodríguez (v) Yhonny Saltarín (v), domiciliado en Petare, Maca, Calle Principal Ceciclio Acosta, Edificio Fedemac 3, piso 1, apartamento 1-A, teléfono 0212- 256-73-32, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes precitado no tiene la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la División Nacional de Aprehensión y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director General de la Policía Metropolitana, al Director de la Policía Municipal de Caracas, al Director de la Policía Municipal de Baruta, al Director de la Policía Municipal de Chacao, al Director de la Policía Municipal de Sucre, al Director de la Policía Municipal del Hatillo, al Director de la Policía del Estado Miranda, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la INTERPOL, anexo orden de aprehensión, a los fines que una vez aprehendido el acusado antes identificado y sea puesto de inmediatamente a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se REVOCA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YHONNY YENAIR SALTARÍN RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido 17 de julio de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.958, hijo de Laura Rodríguez (v) Yhonny Saltarín (v), domiciliado en Petare, Maca, Calle Principal Ceciclio Acosta, Edificio Fedemac 3, piso 1, apartamento 1-A, teléfono 0212- 256-73-32, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes precitado no tiene la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ordena librar orden de aprehensión al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la División Nacional de Aprehensión y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director General de la Policía Metropolitana, al Director de la Policía Municipal de Caracas, al Director de la Policía Municipal de Baruta, al Director de la Policía Municipal de Chacao, al Director de la Policía Municipal de Sucre, al Director de la Policía Municipal del Hatillo, al Director de la Policía del Estado Miranda, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la INTERPOL, anexo orden de aprehensión, a los fines que una vez aprehendido el acusado antes identificado y sea puesto de inmediatamente a la orden de este Tribunal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANITZA RAMÍREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANITZA RAMÍREZ
ASUNTO Nº: AP01-P-2008-060580
Exp. 2º J- 055-09
DAWF/Dr.