REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-019808
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y INGRID MARGARITA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.339.028 y V-11.733.876, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2010, los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y INGRID MARGARITA VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: final de la avenida Principal de Monterrey, Residencias Nani, apto. 12, piso 1, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 24 de junio de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 3 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y INGRID MARGARITA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.339.028 y V-11.733.876, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por los padres y la Custodia corresponderá a la madre quien residirá con nuestro menor hijo en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el apartamento N° 12 del piso uno (1) del edificio denominado “Nani”, sito en la calle Principal, vía Baruta a Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda. 2) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado que el mismo será amplio, en el entendido de que el padre podrá visitar a su hijo libremente siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o estudio; así mismo podrá sacarlo de la residencia materna y pernoctar con él durante el fin de semana cada quince (15) días. En cuanto a los períodos vacacionales y feriados, los mismos serán compartidos de común acuerdo entre los padres para cada caso, pero siempre tomando en cuenta tanto la equidad como la conveniencia para el hijo. 3) En cuanto a la obligación de Manutención y Alimentación, el padre se obliga a suministrar mensualmente y por adelantada a la madre la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.065,00) distribuidos así. Colegio Bs. 1.485,00, clases de Música Bs. 280,00, Alimentación Bs. 800,00 y entretenimiento Bs. 500,00; así mismo se obliga a cancelar adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año una mensualidad extra a los fines de cubrir los gastos de reinscripción escolar y los gastos propios de navidad y fin de año, respectivamente. Dichos pagos serán efectuados por el padre mediante depósito o transferencia bancaria a una cuenta que será señalada por la madre. 4) En cuanto a los Gastos extras, como son los médicos, seguros, medicinas y vestuario, los mismos serán cubiertos por partes iguales por los padres. Dicha mensualidad será ajustada anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios o IPC señalados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que en el futuro le fueren asignadas dichas competencias. La presente solicitud la hacemos de conformidad y en cumplimiento de lo establecido tanto en el artículo 185-A del Código Civil 349, 358, 359, 360, 365, 366, 369, 385, 286 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente. Los padres se comprometen a incentivar en su hijo las buenas costumbres y el respeto hacia cada uno de ellos, evitando predisponerlo en contra de alguno de ellos, todo en función del bienestar social y salud mental del hijo…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2010-019808
RC/KB/Y