REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019656
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ DE GOUVEIA DE FREITAS y MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.769 y V-12.061.492, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 17/11/08, por los ciudadanos JUAN JOSÉ DE GOUVEIA DE FREITAS y MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.769 y V-12.061.492, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 111.326, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01/12/08, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JUAN JOSÉ DE GOUVEIA DE FREITAS y MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ, plenamente identificado, asistido por la abogada ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, a fin de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN JOSÉ DE GOUVEIA DE FREITAS y MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.769 y V-12.061.492, respectivamente, desde el día 20 de Diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 207. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: ( se omite su identificación de conformidad con el 65 LOPNNA), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio ocho (08) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre su hija la niña ( se omite su identificación de conformidad con el 65 LOPNNA). Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar.
En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña ( se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual será movilizada de manera amplia y suficiente por su madre la ciudadana MAGIBEN TEOMAR BENGOCHEA RAMIREZ.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Diez días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE. LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En este mismo día, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que registre el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
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