REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, Cuatro (04) de Febrero de Dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-005558
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: Ciudadano RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.173.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 42.420.
DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.066.067 y el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana FANNY ARIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 47.180.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por la abogada JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 42.420, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.173, en el cual demanda a la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.066.067 y el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por impugnación de paternidad.
Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a la Juez unipersonal numero 5, quien en fecha 30 de marzo de 2009, Admitió la misma y ordenó la Citación de los Demandados, la Notificación del Ministerio Público, el nombramiento de un Defensor Público al niño de autos y libró Edicto.
En fecha 14 de mayo de 2009, se notificó a la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 emitió opinión en la causa.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo de defensor del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Gestionada la Citación personal de la demandada sin que fuere posible su practica, la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.066.067, se dio por Citada en fecha 10 de octubre de 2009.
Mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2007, se dejó constancia del comienzo del lapso para la comparecencia de los interesados en la causa, sin que hasta el día 10 de diciembre de 2007 hubiere comparecido persona alguna.
En fecha 9 de julio de 2008, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
PARTE ACTORA
El actor en su escrito libelar señaló que contrajo matrimonio con la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.066.067, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2000 y que en fecha 16 de diciembre de 2003 fue declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes entre él y la ciudadana antes mencionada, siendo el caos que para el momento en que celebró dicho matrimonio la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, tenia un hijo que lleva por nombre (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien nació en fecha 22 de junio de 1998, asimismo expresa que recientemente la su ex cónyuge se trajo el niño a vivir a Caracas debido a ello se entero que el niño aparece registrado como su hijo, llevando sus apellidos y al confrontar a su ex cónyuge sobre dicha situación esta le confirmó que después del matrimonio el niño fue registrado como su hijo, es por lo que procede a demandar a la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO y al niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para que el Tribunal decida que no es su hijo legitimo.
PARTE DEMANDADA
Por su lado, la demandada en su escrito de contestación expuso que si es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano RAINER GUTIERREZ, en fecha 06 de abril de 2000 y que el mismo quedo disuelto el 16 de diciembre de 2003, que es cierto que para la fecha en que contrajo matrimonio con el prenombrado ya tenia un hijo cuyo padre biológico no es el ciudadano RAINER GUTIERREZ, siendo que por error se Registró en la Acta N° 259 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, que su hijo fue legitimado por el matrimonio subsiguiente, es por ello que solicita se acuerde el Desconocimiento de la Paternidad, previa la realización del correspondiente examen de ADN.
II
En su oportunidad legal las partes promovieron las siguientes probanzas.
Instrumento Poder autenticado en la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Numero 38, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuanto a esta documental resulta necesario señalar que dicho poder tiene como función acreditar la representación que ejerce un profesional del derecho a favor de una de las partes, no teniendo el mismo ningún tipo de incidencia en lo que se desea probar con respecto al fondo de la causa, en virtud de ello se le niega valor probatorio.
Copia registrada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Despacho valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud que de la misma se desprende que durante le matrimonio contraído por los ciudadanos RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS y GREGORIA ANDREINA ROMERO, no se procrearon hijos en común.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en cuyo texto se lee la Nota Marginal estampada en el Acta, en tal sentido esta Juzgadora le otorga el merito probatorio pleno que posee un documento público, tal como lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia simple del Acta de Matrimonio Numero 3 de fecha 6 de abril de 2000, expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS y GREGORIA ANDREINA ROMERO, es por ello que este Despacho valora dicha documental de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Experticia de análisis de perfiles genéticos (Filiación heredo biológica) realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en las personas de los ciudadanos RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS y GREGORIA ANDREINA ROMERO y el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuya conclusión se evidencia la exclusión de la paternidad biológica del demandante frente al niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual este despacho valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado quien aquí suscribe pasa a dictar Sentencia previa las consideraciones siguientes.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 y 76 establece lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio)
De lo anterior se desprende que nuestro texto constitucional protege el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a conocer cual es el origen de su familia, en este sentido el establecimiento de la filiación tanto materna como paterna juega un papel preponderante en cuanto a éste derecho, porque será a través del establecimiento del vinculo filiatorio que subsecuentemente se podrá fomentar el contacto del niño, niña o adolescente con los progenitores y de esta forma el niño poder ejercer los derechos y deberes que le asisten frente a estos.
En el caso de autos, el actor señala que el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) fue producto de una relación previa de su ahora ex cónyuge, siendo que por error fue estampada nota marginal que señala que el mismo fue legitimado por el matrimonio posterior de sus padres, lo cual en ningún momento fue negado por la demandada en su escrito de contestación, por el contrario la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, convino en los hechos narrados por su ex cónyuge solicitando que se declarar con lugar el desconocimiento de la paternidad del demandado previa la realización de la examen pertinente.
En torno a lo anterior, es menester señalar que aun cuando la norma procesal sustantiva establece la posibilidad del Juez de apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, en los casos como el que hoy se analiza resulta imperioso para el Juez darle un carácter preponderante a la experticia, ya que este se configura como el medio más idóneo y confiable para el Juzgador para dilucidar alguna controversia surgida con respecto a la Filiación de una persona, siendo así resulta necesario resaltar que el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas concluyo en que existe exclusión de la paternidad biológica del actor frente al niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) lo que aunado a las expresiones realizadas por la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, al momento de contestar los alegatos realizados por el demandante le generan a esta Juez Unipersonal la firme convicción que el ciudadano RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.794.173 no es el padre biológico del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad presentada por la abogada JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 42.420, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAINER ALBERTO GUTIERREZ RUDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.173, en contra de la ciudadana GREGORIA ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.066.067 y el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia se declara nula la Nota Marginal asentada en el Acta de Nacimiento Numero 259, correspondiente al niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, a quien deberá remitirse Copia Certificada de la presente Sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la Publicación de Edicto que contenga la dispositiva de la sentencia en diario de Circulación en la localidad donde tiene su sede el Tribunal, suprimiendo el nombre del niño de autos, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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