REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 15 de Julio de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1164/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana IRAIDE DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.811, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/09/1955, de 55 años de edad, estado civil Viuda, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Barrio Los Cortijos, calle 02 y 03, casa Nº 81-12, hija de Antonio García y María de García, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 17 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 22 de Marzo del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 17 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 63 al 67 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 28 de Abril del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende que “la penada posee apoyo familiar, disposición al cambio y presenta metas y plan de acción futura,”. De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal, cursante a los folios 100 al 104 de la segunda pieza de la causa, en el cual pronostican: “Resulta esperable que la ciudadana funcione regularmente con respecto a las normas sociales establecidas en la sociedad.”

TERCERO: En fecha 22 de Abril del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana IRAIDE DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por el presente proceso.

CUARTO: En fecha 04 de Junio del año 2010, se recibe oficio Nº 757 de fecha 03/06/2010 suscrito por Abg. Carmen Teresa Herrera, Directora (E), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; remitiendo oferta de trabajo del ciudadano Albert José Fernández Pérez; en su carácter de Gerente de la firma comercial “CIBERT SUNDAY”, ubicado en el Barrio La Importancia, calle 02, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa; a la ciudadana Iraide del Carmen García Hernández, quien ejercerá labores de aseadora en el local, en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 2:00 a 4:00 de la tarde de Lunes a Viernes; devengando un salario de Un (01) Mil Bolívares Mensuales; así como relación de visita al referido fondo de comercio, certificando su existencia en la dirección indicada y ratificación de la mencionada oferta de trabajo; tal como consta en los folios 84 al 90 de la segunda pieza de la causa.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de tres años y cuatro meses), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:
1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.-Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada IRAIDE DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.811, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/09/1955, de 55 años de edad, estado civil Viuda, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Barrio Los Cortijos, calle 02 y 03, casa Nº 81-12, hija de Antonio García y María de García, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.