REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.786
DEMANDANTE CARMEN MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.063.
APODERADA JUDICIAL.
FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.
DEMANDADO CARMEN MARCHAN MARCHAN, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. C.C-88.261.463.
APODERADO JUDICIAL. ARGIMAR ARGENIS RIVERO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 145.175.
MOTIVO PRETENSION DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
CAUSA HOMOLOGACION TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2010, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: Carmen Marchan Marchan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.060.063, debidamente asistida por la abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado N° 112.634, introduce una pretensión declarativa de relación concubinaria en contra del ciudadano Brixer Gregorio Rodríguez Hernández, quien es de nacionalidad Colombina, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° C.C-88.261.463.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Alega la accionante, que el día 30 de agosto del año 2002, inició una relación de hecho estable y permanente, con el ciudadano Gregorio Rodríguez, hoy difunto, quien era extranjero, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.962.052, cuya relación se prolongó por más de ocho (8) años, fijando como domicilio conyugal en el Hato El Caimán, C.A., ubicado en el caserío Las Cocuizas, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que mantuvieron una relación de forma pública, pacifica, notario y estable hasta el momento de su muerte acaecida en fecha 15 de marzo de 2010. Después de fallecido, se vio obligada a abandonar el domicilio conyugal ya que la vivienda pertenecía al Hato El Caimán, dejando los bienes muebles adquiridos conjuntamente con el cónyuge.
De igual manera, manifiesta que el ciudadano Gregorio Rodríguez, al morir deja un hijo de nombre Brixer Gregorio Rodríguez Hernández, el cual durante todos estos años siempre estuvo enterado de la relación que mantenía con su padre, y con el cual siempre mantuvo una buena relación, pero luego de la muerte de su padre, se ha negado a reconocer sus derechos como concubina de su padre, solicitándole la entrega de los bienes que tenía dentro de la vivienda que ocupaba, de igual manera se dirigió a la empresa donde laborara su padre a reclamar lo que le correspondía como prestaciones sociales, por el lapso allí laborado. Solicitó una medida de embargo preventivo y una medida innominada, consignado junto con el libelo una serié de documentales.
La demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos del De Cujus, Gregorio Rodríguez, que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante Edicto, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, dicha edicto se ordenó publicar en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente, por un laso de sesenta (60) días consecutivos, dos veces por semana, de igual manera se acordó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia, en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal acordó resolverlo por auto separado. Cursa al folio 92 fte, poder apud acta conferido por la actora a la abogada Francy Rosendo Avendaño, posteriormente se libró la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha 09 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Brixer Gregorio Rodríguez, parte demandada en el juicio y debidamente asistido de abogado se da por citado, y confirió en la misma fecha poder apud acta al abogado Argimar Argenis Rivero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 145.175. Consta en el cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria, referente a las medidas cautelares innominadas solicitadas en el libelo, en la cual se acordó la paralización de la entrega al demandado de la cantidad de dinero depositada por la Empresa Hato El Caimán, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa y se ordenó la participación mediante oficio al referido Juzgado.
En fecha 09 del corriente mes, comparecen la abogada Francy Rosendo Avendaño, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano Brixer Rodríguez Hernández, parte demandada, debidamente asistido del abogado Argimar Argenis Rivero, y manifiestan al Tribunal que de manera voluntaria han llegado a una transacción en cuanto a los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales especifican y detallan en el escrito consignado, quedando de la siguiente manera: La cantidad de seis mil quinientos bolívares ( Bs. 6.500,oo), a favor de la ciudadana Carmen Marchan Marchan y la cantidad de once mil seiscientos dos bolívares ( Bs. 11.602.oo), a favor del ciudadano Brixer Rodríguez Hernández, en cuanto a los enseres se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana Carmen Marchan Marchan, una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) colchón, una (1) licuadora, un (1) ventilador, una (1) plancha, un (1) reproductor, un (1) mueble, una (1) corneta, un (1) teléfono, una maleta de viaje, además de una parcela de terreno, adquirida por el De cujus, la cual no se mencionó en la demanda por desconocer su existencia, y la cual se encuentra ubicada en el caserío Las matas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que tiene una extensión aproximada de ocho (8) metros de largo por ocho (8) metros de ancho (8,00 Mts X 8,00 mts). Al ciudadano Brixer Rodríguez Hernández, se le adjudicó los siguientes enseres: Un (1) televisor, un (1) DVD, y una (1) bicicleta. Manifestando igualmente en dicho escrito que mantienen la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los trece días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Josefina Aguín.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.
Epdm
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