REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de julio de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6066
SOLICITANTES: MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA y ANDRES MANUEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.401.661 y 6.646.900, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZIUMIRA R. AMAYA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.153.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA y ANDRES MANUEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.401.661 y 6.646.900, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ZIUMIRA R. AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.153 y recibido en fecha 04 de junio de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 09-06-2010.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete (04-05-1.987), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que se encuentran separados desde el 10 de febrero de dos mil tres hasta la presente fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/06/2010.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES MANUEL LUCENA y MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA, inserta bajo el Nº 155, folio 153 fte, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (04-05-1987). Y así se establece.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES MANUEL LUCENA y MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA (folios 03 y 04).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA y ANDRES MANUEL LUCENA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE SOTO GARCIA y ANDRES MANUEL LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.401.661 y 6.646.900, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
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